CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2413--2013 Radicación n° 33190 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Narró que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ante la negativa promovió proceso ordinario que culminó con sentencia del 30 de agosto de 2011, en la que el Jugado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín accedió al derecho pretendido a partir del 19 de marzo de 2009 en cuantía de $719.492.oo mensuales, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios; que al resolver la alzada que promovió la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la de primer grado, sin atender que se trata de una persona que cuenta 60 años de edad y que acreditó el cumplimiento de la densidad de semanas para acceder a la prestación. Reprochó la conclusión jurídica del Juez plural, pues aunque lo consideró beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que el mismo no le garantiza el reconocimiento pensional ya que “ No permite sumar tiempos públicos No cotizados al ISS con las semanas cotizadas al ISS ”; que también erró al afirmar que “ alcanzó a cotizar 915.14 semanas en todo el tiempo y 425 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa y no cotizado al ISS suma 97.42 semanas, las cuales no pueden computarse para totalizar las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de mismo año, ya que las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al I.S.S. ”.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal, para que en su lugar se le reconozca la pensión de vejez. Por auto del 22 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que se remitiera el y para que se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.
Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se observa que el actor debió emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario previsto para controvertir la sentencia del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la queja constitucional como se vio es residual y excepcionalísima.
Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4