CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33190 SADOH AMADOR MOLINA LOPEZ IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33190 SADOH AMADOR MOLINA LOPEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Instituto de Seguro Social Seccional Medellín, respecto de la decisión adoptada el 23 de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de libre escogencia, en conexidad con la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, la libertad individual y el de acceso a la seguridad social del señor SADOH AMADOR MOLINA LOPEZ.
ANTECEDENTES 1. El señor SADOH AMADOR MOLINA LOPEZ, prestó sus servicios laborales en la Universidad de Antioquia, hasta el momento de su jubilación. 2. Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, todos los empleados vinculados al ente universitario fueron incorporados al Sistema General de Pensiones y, a partir del primero de julio de 1995, el actor se afilió a la Administradora de Pensiones del Instituto del Seguro Social. 3.
El artículo 236 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los empleadores que prestaban el servicio de salud, como ocurría con la Universidad de Antioquia, tendrían un término de dos años, para liquidarse o adaptarse al sistema, demostrando para este último caso su viabilidad financiera. 4. Mediante Decreto 00404 de 28 de febrero de 1996, la Universidad de Antioquia fue adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos del Capítulo Segundo del Decreto 1890 de 1995, lo que conllevó a que fuera autorizada a recibir de la respectiva administradora de pensiones, la cotización correspondiente a salud, respecto de aquellas personas vinculadas al 23 de diciembre de 1993 que continuaran trabajando en la entidad y se jubilaran con el sistema general de pensiones. 5.
La ley 647 de 2001, amplió la autonomía universitaria en materia de salud y dispuso: “Artículo 1º. El inciso tercero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así: “el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección…y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley ” 6.
El 18 de abril de 2001 el Instituto de Seguro Social le reconoció al actor su pensión de vejez y ante la manifestación de continuar afiliado al programa de salud de la Universidad de Antioquia, en el acto administrativo de reconocimiento, dispuso que los descuentos de salud del 12% serían girados a la División de Salud del ente universitario, lo cual efectivamente se cumplió hasta el primero de agosto de 2006, fecha en la que el Seguro Social, sin mediar trámite alguno de su parte y sin notificarlo personalmente de la situación, lo trasladó a una E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que en sentir del actor, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal y a la libre escogencia de la entidad o institución que preste los servicios de seguridad social en salud, y a los derechos de la igualdad, y al debido proceso.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 23 de agosto de 2007, tuteló los derechos fundamentales reclamados, al considerar que efectivamente el señor MOLINA LOPEZ estaba afiliado al programa de salud de la Universidad de Antioquia, ente al que el Seguro Social le venía trasladando el respectivo aporte que deducía de la mesada pensional del actor, y sin ser enterado o notificado, decidió trasladarlo a su E.P.S. a partir del mes de agosto de 2006, por orden del Ministerio de la Protección Social, con lo cual se le privó del derecho de escoger libre y voluntariamente de la E.P.S. a la cual quiere pertenecer.
Estimó, que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para resolver conflictos jurídicos que competen a otras jurisdicciones, excepto, cuando se amenacen derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, a tono con lo expuesto por la misma Corporación en las sentencias de Tutela T- 273 de 2005 y T-379 de 2006 en las que se señaló, de una parte, que el derecho de libre escogencia goza de una amplia connotación pues es a la vez principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las empresas promotoras de salud, y de otra que;
“bajo una interpretación sistemática de la carta fundamental y del ordenamiento legal vigente, puede colegirse válidamente que los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminación por selección adversa (…) adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el carácter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida”, era claro que la persona que se encuentra afiliada a determinado sistema de seguridad social en salud, puede gozar de la libertad de escoger no solamente la E.P.S. sino también la I.P.S. a la que desea pertenecer, en torno a la garantía de sus derechos de rango fundamental, con las limitaciones señaladas en la ley.
Por ello, ordenó al Seguro Social, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo procediera a reafiliar al accionante en el programa de salud de la Universidad de Antioquia y a realizar a ésta los aportes en salud mientras que se dirime la controversia entre las dos instituciones por las vías administrativas o judiciales ordinarias, debiendo quedar claro que, cualquiera que fuera la solución que al final se adoptara, se le debía respetar al actor el derecho que le asiste de elegir libremente su E.P.S..
DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la entidad accionada, a través de apoderada la impugnó, señalando que si como lo sostiene el Tribunal, los jueces constitucionales no están para establecer la interpretación de las disposiciones legales que rigen el sistema de salud en la Universidad de Antioquia, no han debido dirimir el conflicto y ordenar efectos a través del fallo de tutela.
Refiere que el sistema de salud de la Universidad de Antioquia no es considerado legalmente una E.P.S. y en consecuencia, no es posible realizársele los aportes obligatorios del, régimen general de seguridad social en salud. Estima que no se vulneró el derecho a una libre escogencia, porque el pensionado tiene la libertad de escoger cualquier E.P.S., siempre y cuando esté autorizada por la ley, lo que no ocurre en el presente asunto donde el ente universitario no tiene tal categoría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor SADOH AMADOR MOLINA LOPEZ está encaminada a que se ordene a la administradora de pensiones del Seguro Social, que tenga al programa de salud de la Universidad de Antioquia, como la entidad prestadora de servicios de salud a la cual desea estar afiliado y consecuentemente que se efectúen los descuentos por salud de sus mesadas pensionales y se los gire oportunamente al mismo. 3.
De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe precisarse que el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los empleadores que prestaban el servicio de salud, como ocurría con la Universidad de Antioquia, tendrían un término de dos años, para liquidarse o adaptarse al sistema, demostrando para este último caso su viabilidad financiera. 4.
La Universidad de Antioquia acreditó ante la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el decreto 1890 de 31 de octubre de 1995 para su adaptación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ello motivó que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 00404 de 28 de febrero de 1996, en su artículo primero, autorizara al ente universitario división de salud, con domicilio en la ciudad de Medellín, para que continuara prestando los servicios de salud o amparando a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dispuso así mismo en el parágrafo del artículo primero: “Las entidades y dependencias de entidades a que se refiere el presente artículo sólo podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encontraban vinculados a las respectivas entidades y dependencias en la fecha de iniciación de vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo venían haciendo, sin que se puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepción de aquellas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus afiliados” 6.
En el caso del accionante, acreditado se encuentra que para el momento en que entró a regir la ley 100 de 1993 se hallaba vinculado a la Universidad de Antioquia y afiliado al programa de salud de la misma. 7. Igualmente, que una vez cumplió los requisitos para acceder a su pensión de vejez, manifestó su voluntad de continuar afiliado al mencionado programa, lo que le fue respetado por el Seguro Social, hasta el primero de agosto del año 2006, fecha en la que entró en mora en el pago de los recursos aduciendo haberlos trasladado al Fosyga y posteriormente a la E.P.S. de tal entidad, siguiendo instrucciones del Ministerio de la Protección Social. 8.
Con la situación expuesta, es evidente para la Sala que el Seguro Social desconoció los derechos reclamados por el actor, en la medida en que de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen derecho a escoger libremente la entidad a la que se le encargará el cuidado de su salud.
La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio del derecho de “ libre escogencia ” comporta una garantía a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía individual, es decir, asegura que la elección de la entidad a la que se confiará el cuidado de la salud, la vida y la integridad sea una decisión personal inalienable que debe ser objeto de protección constitucional, pues debe reconocerse a las personas, “ dentro de los límites normativos que en desarrollo de sus competencias fije el legislador, la libertad para decidir cuál es la entidad a la que confiarán el cuidado de la salud propia y la de aquellas personas que se encuentren a su cargo ”.
Posición reiterada en la sentencia T-379/06, en la que sostuvo: “el principio de “libre escogencia” de EPS es un derecho que garantiza el derecho fundamental, en el caso de las personas de la tercera edad, de acceso a la seguridad social, pues este último no sólo comprende el acceso al sistema de salud y su cobertura sino que se proyecta sobre las garantías de permanencia y traslado de los afiliados dentro del SGSSS.
“De lo anterior se puede concluir que el derecho de libre escogencia tiene como soporte constitucional los derechos fundamentales a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social”. Téngase en cuenta que la decisión de trasladar al actor del programa de Salud de la Universidad de Antioquia, a la E.P.S. del Seguro Social, se constituyó en un acto arbitrario e injusto, pues éste ninguna manifestación había hecho en tal sentido.
Acorde con lo que viene de verse, si bien el sistema de salud de la Universidad de Antioquia no es considerado legalmente una E.P.S., no lo es menos que al haber cumplido dicha entidad con todos los requisitos para adaptarse al SGSSS, y ser autorizada por el Gobierno Nacional para la prestación de tales servicios a sus empleados, beneficiarios y jubilados, sin que se haya revocado o modificado el acto administrativo que así lo dispuso, el señor SADOH AMADOR MOLINA LOPEZ, como trabajador de la universidad y pensionado de la misma no podía ser trasladado a otra E.P.S. so pretexto de seguir instrucciones del Ministerio de la Protección Social, pues ello constituye vulneración a sus derechos fundamentales y especialmente el de libre escogencia y debido proceso, como bien lo concluyó el Tribunal de instancia. Finalmente, debe indicarse que si bien le asiste razón a la impugnante en el sentido de que no corresponde al Juez Constitucional establecer la interpretación de las disposiciones legales que rigen el sistema de salud en la Universidad de Antioquia, ello desde ningún punto de vista se constituye en razón valedera para que mientras se resuelve el asunto por la vía ordinaria, se vulneren los derechos reclamados por el libelista, acorde con la línea jurisprudencial trazada en este sentido por la Corte Constitucional, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad.
En idéntico sentido se han pronunciado esta Corporación en sentencias T-33305, T-32959 y T-33034 de 25 y 27 de septiembre respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2004. � Sentencia C-615 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra: “la Corte ha sostenido que la seguridad social - y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.” � La citada posición ha sido reiterada en las sentencias T-270 de 2005, MP.
Álvaro Tafur Galvis � Ver sentencia T-436 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández. PAGE