CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33189 A:/ ALEJANDRO PAREJA OCHOA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33189 A:/ ALEJANDRO PAREJA OCHOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 183 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 24 de agosto de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO PAREJA OCHOA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, dignidad e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Primera acción de tutela 1.1. El Juzgado 6 Penal Municipal de Cartagena conoció de la acción de amparo instaurada por ESTELA ROSARIO GUTIERREZ GOMEZ Y ANTONIO ZAPATEIRO BURGOS contra la Alcaldía Mayor de Cartagena por virtud del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de que eran objeto ante la Inspección de Policía de esa ciudad 1.2.
El funcionario negó la tutela al considerar que la misma no procedía como mecanismo transitorio ni subsidiario. 1.3. Esta decisión fue objeto de impugnación y revocatoria a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma sede el 30 de abril de 2007, pues consideró que se debían amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los actores al haberse adelantado un trámite policivo por quien no estaba legitimado para ello, por lo que ordenó “… se deje sin efecto el procedimiento adelantado por la Alcaldía Mayor de Cartagena a través de la oficina jurídica y que culminó con las resoluciones 0527 de 26 de julio de 2005 y 0842 de 19 de octubre de 2006, así como la diligencia policiva de lanzamiento por ocupación de hecho…” 1.4.
Se conoció que la Alcaldía Mayor de Cartagena dio cumplimiento al fallo de segunda instancia. 1.5. Proferida la decisión de segunda instancia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. 2. Segunda acción de tutela. 2.1. El señor ALEJANDRO PAREJA OCHOA, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el funcionario judicial que conoció de la primera acción en segunda instancia, esto es, Juzgado 1 Penal del Circuito, por cuanto en su sentir se encuentran seriamente comprometidos sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso al haberle resultado afectado un derecho patrimonial con la decisión de tutela en segundo grado en cuanto se desconoció su condición de propietario inscrito, sin que le hubiese sido posible defenderse. 2.2.
El conocimiento de la acción estuvo a cargo de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena quien con fallo de fecha 24 de agosto de 2007 la negó por improcedente por tratarse de tutela contra tutela. 2.3. Decisión que no fue de recibo del libelista quien se alzó contra la misma bajo las siguientes precisiones: i) se le desconoció su derecho a la propiedad, a percibir los correspondientes frutos de un bien propio, ii) nunca tuvo la posibilidad de defenderse en ese trámite. 2.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior. Bien distintos se ofrecen los problemas jurídicos que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, cuyo norte no es distinto a confirmar el fallo repudiado.
A) A cción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.
Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido en señalar la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido, que quien instaura la segunda, considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena dentro del presente trámite toda vez que el mismo se ajusta plenamente al precedente constitucional frente a la improcedencia de carácter general de la acción de tutela frente a fallos de tutela; sin que ello comporte, como aparentemente se ofrece, que la discusión jurídica ha finiquitado.
B. El derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de ALEJANDRO PAREJA OCHOA; tercero con un interés patrimonial afectado en la acción de tutela y quien afirma que no fue vinculado a la actuación tutelar. Advierte la Sala, en sede de tutela, que no obstante la alegación que se ofrece, lo que en principio y de resultar cierta conllevaría un quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de un tercero con legítimo interés, tiene a su haber el libelista el instrumento constitucional idóneo, que no es distinto a invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.
Dicho de otra manera, no es una segunda acción de tutela el escenario natural para demandar protección a sus derechos fundamentales, de cara a una acción de tutela que se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En estos términos lo señaló en su respuesta a la acción el Juzgado 6 Penal Municipal. � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007.
“Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 11