Micelio
T-33189 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33189 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso Marcelino Rivera Chacón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación – Ministerio de la Protección – ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

Conforme se deduce del escrito de tutela, el señor Marcelino Rivera Chacón instauró acción de tutela -como mecanismo transitorio- con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de la Protección – ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a los que endilga no haberlo calificado “conforme a mi situación real de salud, mi situación socioeconómica, mi discapacidad, el nivel académico y cultural”.

Al hacer uso de esta herramienta constitucional, pretende, entre otras cosas, que “ se declare que el recurso interpuesto contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander, por la ARP y concedido por dicha Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, es extemporáneo y viola los derechos al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, y vulnera el PRINCIPIO DE LA LEGÍTIMA CONFIANZA (…)”.

(Subrayado y resaltado fuera de texto). En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, el Tribunal, sólo notificó al Ministerio de la Protección, a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, omitiendo vincular al trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a quien se acusa de haber concedido un recurso de forma extemporánea y sobre la cual recae una de las órdenes que busca el accionante, imparta el juez de tutela.

En tales condiciones, le asiste a aquélla el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander resulta afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 9 de mayo de 2011, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el trámite de la acción de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Luís David Villamizar Lizcano a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2011, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE