CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 33188 ROLANDO ARIAS CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 33188 ROLANDO ARIAS CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 192 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ROLANDO ARIAS CARDONA a través de apoderado, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, el 23 de agosto de 2007, que negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Leticia -Amazonas-, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa técnica, el debido proceso, la doble instancia, la libertad y el derecho de contradicción.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN
1. ROLANDO ARIAS CARDONA a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Leticia- Amazonas-, despacho que le impuso condena con pena privativa de libertad y al mismo tiempo, le concedió la ejecución condicional por un período de prueba, de tres años, previo depósito de caución con la diligencia de compromiso. 2.
Posteriormente, al realizar las diligencias de notificación del fallo de primera instancia, el actor guardó silencio, se le volvió a notificar y al no notificarse personalmente, se le concedieron 3 días para que tuviera conocimiento del informe secretarial. Vencido el término, contaba con 10 días para que diera las explicaciones que considerara en ejercicio del derecho de defensa, pero optó por guardar silencio. 3.
Así, la sentencia quedó ejecutoriada sin que el accionante constituyera la garantía, ni la diligencia de compromiso para hacerse merecedor del subrogado. Por lo tanto, el Juzgado accionado inició el trámite tendiente a la revocatoria del beneficio, en los términos fijados por el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. Dicho trámite también le fue comunicado al apoderado, y al no mediar respuesta alguna, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, decidió revocar el subrogado penal de la suspensión condicional de la sentencia, y ordenó la captura que se hizo efectiva el 23 de julio de 2007. 4.
El accionante acude a la acción de tutela, invocando la violación del debido proceso y solicita la nulidad del trámite del proceso penal, por carencia de defensa técnica. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado Penal del Circuito de Leticia –Amazonas-, manifestó que al proferirse la revocatoria de la condena se incurrió en un yerro, ya que, se libró telegrama de citación, diciendo, para “extinción de la condena”.
Sin embargo, afirma que en ningún momento se le violaron los derechos fundamentales al accionante. Insiste en que en ningún momento, se le vulneró el derecho a la defensa técnica “ ya que desde la primera intervención el accionado estuvo asistido por un abogado titulado, y al procesado se le remitieron las citaciones para que concurriera a recibir notificaciones de las decisiones que en el curso del proceso se tomaron ”.
Por lo tanto, concluye que el señor Arias conocía del inicio del trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, y que el único error en que incurrió dicho Juzgado fue una mera irregularidad que en ningún momento podía afectar el debido proceso. Además, porque el telegrama contenía una citación para que compareciera a notificarse, y el contenido de la decisión lo conocería cuando se presentara, no habiendo desplegado ninguna actividad para enterarse del contenido del telegrama.
Por lo cual concluye, que si bien el señor ARIAS CARDONA “no concurrió al Juzgado a notificarse del contenido de la sentencia, si la conocía; porque a la dirección dada por él suministrada en su indagatoria se le remitió copia de la misma; por lo tanto sabía las obligaciones a cumplir para acceder a la suspensión condicional de la sentencia; sin embargo guardó silencio a todas las demás citaciones que se le hicieron a lo largo de la actuación procesa l.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal- negó el amparo al manifestar, que el accionante al verse ahora privado de la libertad, “ acude a la tutela como mecanismo para combatir su propia incuria, consistente en haber desacatado las repetidas citaciones que le hizo el Juzgador Penal del Circuito de Leticia ”.
IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el apoderado del actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
La tutela sólo procede contra providencia judicial cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración … d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez constitucional de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso, en el que se incumplen por lo menos dos de dichos requisitos.
3. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa, que la tutela únicamente procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó este especial mecanismo de protección constitucional, en el artículo 6, numeral 1, consagró la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto, como causal de improcedencia de la misma.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
La acción de tutela tiene el carácter de residual y subsidiaria; por tanto, no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional, al que se pueda acudir ante la inconformidad con la decisión judicial, ya que a los funcionarios judiciales se les garantiza la autonomía e independencia en el ejercicio de la función, tal como lo consagra la Constitución Política en sus artículos 228 y 230.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” A la tutela sólo puede acudirse cuando se han agotado de manera diligente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que de aceptarse que este especial instrumento constitucional pudiera utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, se desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional.
En este caso, el accionante no respondió a las diferentes comunicaciones del Juzgado Penal del Circuito de Leticia – Amazonas-, sabiendo que se le había suspendido la ejecución de la condena por un periodo de prueba y que no había cancelado el valor de la caución impuesta. Así las cosas, no resultaba procedente acudir al mecanismo excepcional de la tutela porque como afirma el Tribunal Superior de Cundinamarca, “acude a la tutela como mecanismo para combatir su propia incuria”.
En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, el día 23 de agosto del corriente oportunidad en la cual negó el amparo solicitado por ROLANDO ARIAS CARDONA.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 9