CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 33185 Agente oficioso de JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33185 Agente oficioso de JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°194.
Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 23 del Ejército Nacional con sede en Cartago, Valle, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el pasado 25 de junio de 2007, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida, impetrado por quien dijo actuar como agente oficioso de JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ, presuntamente vulnerado por el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional y la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. E libelista atrás referenciado fue reclutado el 26 de junio de 2002 por el Batallón No. 23 del Ejército Nacional con sede en Cartago, en ese mismo año adquirió una enfermedad que le afectó su oído izquierdo, motivo por el cual fue sometido a diferentes tratamientos pero que han sido del todo satisfactorio pues continúa con su afección. 2.
El 23 de octubre de 2006 mediante apoderado acudió al Comandante del Batallón de Infantería No. 23 con sede en Cartago, Valle, y solicitó se le expidiera copia simple de la historia clínica, de su hoja de vida y de la resolución mediante la cual fue vinculado al Ejército Nacional, también que: (i) se impulse oficiosamente el tratamiento ordenando y se fije nueva fecha y hora para los exámenes de TAC y Tomografía Axial Computarizada de oído izquierdo, (ii) conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional asigne una partida para viáticos al lugar donde se le deban practicar esos exámenes clínicos, y (iii) solicite a quien corresponda la valoración y adquisición de un audífono u otro elemento especializado que le ayude a sobrellevar la perturbación que en el órgano auditivo tiene. 3.
Como quiera que la autoridad atrás referenciada guardó silencio, JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ confirió poder a Paula Andrea Sánchez Castro quien con licencia temporal para ejercer la profesión de abogada acudió en iguales términos a los atrás referenciados ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago para que previo los trámites constitucionales le protegiera los derechos fundamentales de petición, igualdad, integridad personal y salud en conexidad a la vida, autoridad judicial que mediante proveído del 17 de abril de 2007 le puso de presente a la apoderada del libelista que de acuerdo con las previsiones establecidas en el Decreto 196 de 1971 no podía ejercer la profesión en los Despachos Judiciales con categoría de Circuito pero le advirtió que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 podía actuar como agente oficioso, motivo por el cual manifestó que “ …me constituyó en Agente Oficioso… ”. 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, después de avocar conocimiento y comunicar a las autoridades accionadas, mediante sentencia del 2 de mayo del año en curso, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida de JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ, y en consecuencia ordenó, a la Fueras Militares -Departamento de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón No. 23 Vencedores de Cartago, que en el término de 48 horas a la notificación del fallo, dispongan lo pertinente para la práctica de los exámenes que solicita el libelista, decisión que fue impugnada por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 23 de Cartago, Valle. 5.
En vista de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Buga, Corporación que al observar que en la solicitud de amparo involucraba a una entidad del orden nacional, declaró la nulidad y dispuso que la demanda fuera sometida a reparto. 6. Asignada la competencia a la Sala Penal de esa Colegiatura, el 8 de junio del año en curso avocó conocimiento y ordenó darle el trámite pertinente. 7.
El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 23 de Cartago, Valle, se opuso a las pretensiones elevadas por quien dijo actuar como agente oficioso de JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ porque a éste siempre se le han garantizado sus derechos fundamentales, pues a pesar de haber sido desvinculado de la institución se le siguen prestando los servicios en salud, precisando que lo único que no se solventa son los gastos que se generen como viáticos pues de hacerlo estaría incurso en una conducta punible.
Finamente señaló que para poder realizar los exámenes a que hace referencia el libelista: “…es necesario proseguir con el conducto médico para ser valorado por el especialista y así que este galeno idóneo solicite los exámenes que realmente se hacen necesarios para la valoración concienzuda del accionante…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga mediante fallo del 25 de junio del año en curso, y con base en lo solicitado por el agente oficioso, salvo el pago de viáticos, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida, y en consecuencia, ordenó: “…al Batallón de Infantería No.23 ‘Vencedores’ de Cartago (V), que disponga, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, la práctica de los exámenes médicos TAC de oído y Tomografía Axial Computarizada de Oído Izquierdo, así como la adquisición de un audífono a expensas del Batallón, según concepto médico previo, aunado al otorgamiento del transporte respectivo hasta el lugar donde se vaya a practicar los exámenes, al igual que todos los exámenes, medicamentos, insumos y absolutamente todo lo que el señor JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ, requiera para su tratamiento y restablecimiento de su salud”.
LA IMPUGNACIÓN: El Comandante del Batallón accionado impugnó el fallo poniendo de presente que OROZCO PEREZ no es soldado, circunstancia que le impide cancelar los “ viáticos ” que se generen por el tratamiento médico, “ el cual tiene derecho y en ningún momento le han sido negados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional. 2.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites, especialmente en lo concerniente con la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción, al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa, en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 5. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental. 6.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe declarar improcedente la tutela por falta de legitimación o interés. 7.
Si bien es cierto en el asunto sub-exámine Paula Andrea Sánchez Castro al no estar facultada para ejercer la profesión de abogada ante los Juzgados del Circuito, y al ser requerida manifestó que se constituía “ …en Agente Oficioso de los Derechos Fundamentales Vulnerados del Accionante… ”, es una circunstancia insuficiente para dar por probado sumariamente que JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ no está en condiciones para ejercer directamente la acción, pues faltó demostrar que esté bajo un impedimento jurídico, físico o mental, motivo que lleva a la Sala a rechazar la demanda de tutela invocada en su nombre por un tercero sin facultad de representación. Así las cosas, es evidente que Paula Andrea Sánchez Castro carecía de legitimidad para actuar a nombre de JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ, y, en consecuencia, el rechazo de la solicitud de amparo es la decisión que se debe adoptar, previo eso sí la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a partir inclusive del auto del 8 de junio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de quien dijo actuar como agente oficioso de JULIAN ALONSO OROZCO PEREZ.
Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � Fl. 31 C. Juzgado Civil del Circuito 8 10