CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33183 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO SABOGAL GUTIÉRREZ en contra del fallo proferido el 13 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DEL CONCURSO DE NOTARIOS, SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO SUPERIOR, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “Relata el accionante que se inscribió como aspirante al concurso de notarios y al ingreso a la carrera notarial, para lo cual surtió la etapa de inscripción y envío de la documentación respectiva a la Universidad de Pamplona, que soportaría las exigencias evaluativas de dicho concurso.
De esta manera con un puntaje de 21 puntos fue admitido dentro de la primera fase, saliendo apto para continuar en la segunda fase. “Es sobre ese puntaje en particular que el accionante se duele de haber obtenido un puntaje inferior al que, según él, merecía de acuerdo a las constancias laborales allegadas. Indica que el puntaje debió haber sido de 47 puntos, teniendo en cuenta que en el ejercicio de su profesión lleva 15 años, razón por la cual debió obtener 15 puntos; así como en el ejercicio de funciones judiciales debió haber obtenido 22 puntos por los once años de servicio que lleva en la Personería Municipal de Palmira (V); para un total de 37 puntos al que se le sumarían 10 puntos por los estudios especializados en Derecho Administrativo, logrando una totalidad de 47 puntos.
“Ante el recurso de reposición que éste interpuso, el Consejo Superior, a través de resolución 000424 de 2007, se decidió reponer a 25 puntos la calificación del señor Sabogal Gutiérrez, reconociendo por tiempo de experiencia en el ejercicio de la profesión 7 puntos y en el ejercicio de funciones judiciales 8 puntos; desconociendo por qué motivo el Consejo desconoció las certificaciones por él allegadas.
Esta decisión la apeló y el Consejo Superior decidió atenerse a lo resuelto en la citada resolución. “Al considerar dicha resolución una vía de hecho, interpuso la acción de tutela con el fin que se le protegiera su derecho fundamental del debido proceso y la igualdad, pretendiendo que proceda a revocar la decisión contenida en la resolución 000424 de junio 22 de 2007, ordenando al Consejo Superior asignarle un puntaje superior “…que según mis cuentas, me daría un puntaje de 47 puntos… o en su defecto aumentándome mi puntaje por los motivos ya expuestos.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Universidad de Pamplona sostuvo que le correspondía el diseño del concurso siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Carrera Notarial y que en su aplicación se respetaron las garantías del actor, siendo evaluado según los parámetros establecidos en la convocatoria.
La Superintendencia de Notariado y Registro expuso que si bien el actor demostró haber ocupado un cargo de profesional universitario en la Personería de Palmira, no probó que en el desempeño del mismo hubiese tenido que atender funciones netamente jurídicas, como lo exigía la convocatoria. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la normatividad lo que exige es el desempeño de la profesión de abogado en actividades estrictamente jurídicas para efectos de contabilizar la experiencia, razón por la cual la misma no se cuenta desde el momento de adquirido el título de abogado como el actor pretendía. Por otra parte, precisó que existían las vías judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa para efectos de reclamar los derechos supuestamente vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos y pretensiones de su demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial determinó su calificación de experiencia en el desarrollo del concurso público y abierto de notarios.
Esta última circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene la accionante de solicitar la suspensión provisional del citado acto administrativo, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.
Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
En reciente sentencia de la Corte Constitucional, en el mismo sentido manifestó: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.” Agréguese a lo anterior que no demostró el demandante la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, única posibilidad que justificaría la intervención transitoria del juez de tutela. Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 12