SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33183 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33183 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SANDRA MILENA ALBA ARIZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a María Eugenia Guerra de Arévalo y Nelcy Esperanza Peña Mendoza.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra María Eugenia Guerra de Arévalo, en el cual, a juicio de la actora, se presentaron una serie de dislates. Dijo que una vez reformada la demanda para incluir como demandante a Nelcy Esperanza Peña Mendoza y surtido el traslado de rigor, la parte demandada guardó silencio. 2.
Que en la audiencia de trámite, su apoderado renuncia a la prueba testimonial, lo que fue aceptado por el despacho judicial, quien fijó nueva fecha de audiencia; que llegada tal oportunidad solicitó la recepción de un testimonio, petición que fue denegada por el accionado so pretexto de no ser procedentemente posible; que contra esta decisión presentó los recursos de reposición y apelación, pero le fueron denegados. 3.
Que el operador judicial al denegarle la prueba testimonial soslayó el equilibrio entre las partes y la garantía de los derechos fundamentales que debe procurar como director del proceso; que así mismo, al no concederle la alzada desconoció el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. 4. Que el funcionario judicial en la audiencia de fallo, sin tener en cuenta los alegatos de las partes, dio lectura a la sentencia, la que llevó al recinto “ escrita y elaborada, como consta en las grabaciones por su mala lectura de esta, al momento de dictar sentencia ”. 5.
Que la sentencia es contradictoria y desconocedora de las pruebas allegadas con la demanda; además de que dio aplicación oficiosa a la prescripción y “ desconoció los hechos acaecidos en la audiencia donde no se presentaron los testigos y no hace nada para corregir la situación aunque es solicitada con vehemencia ” por su vocero judicial. 6.
Que proferida la sentencia, la parte demandada apeló lo concerniente a la condena en costas, recurso que fue concedido en forma inmediata, en tanto que el suyo, dirigido contra la totalidad de la decisión, fue negado so capa de no estar bien fundamentado, decisión que cercena su derecho al debido proceso y a la doble instancia. 7. Que su apoderado, a través de memorial, solicitó dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que todas las peticiones de su apoderado encaminadas a que se decretara una prueba, fueron denegadas, “ desequilibrando el proceso y produciendo efectos negativos para las demandantes, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria, además de fraccionar la audiencia de juzgamiento, creando otras audiencias como son la de alegatos y sentencia ”, lo que quebranta el artículo 44 del C.P.L. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “ honra y bienes ”. b. Que como consecuencia, se declare nulo el juicio oral y la sentencia proferida el pasado 11 de febrero y, en su defecto, se de inicio al proceso desde el momento que el juzgador se negó a decretar el testimonio solicitado.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 6 de mayo, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a las señoras María Eugenia Guerra de Arévalo y Nelcy Peña Mendoza. El juez accionado en el informe rendido al Tribunal señaló que, una vez decretadas las pruebas, el apoderado de la demandante renunció a la testimonial, solicitud que atendió el despacho, y al no quedar más diligencias que practicar, además de alegatos y fallo, señaló fecha y hora para llevar a cabo tales actuaciones, diligencia en la que el apoderado de las demandantes solicitó la práctica de pruebas testimoniales, la que fue denegada amén de la extemporaneidad de su formulación, decisión contra la que se interpusieron recursos, decididos en el mismo acto.
Agregó que en la misma audiencia profirió sentencia, contra la que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado dado que en la sustentación “ no hizo alusión a los términos consideraciones y decisión de la sentencia ”. Enfatizó que el expediente se encuentra en la Sala Laboral en trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, razón por la que no se atendió la solicitud atinente al grado de consulta.
Con fallo del 18 de mayo de 2011, la primera instancia negó el amparo suplicado, tras advertir que la parte actora dejó pasar opciones procesales a su alcance, como el recurso de queja, mecanismo con el que la accionante pudo instar válidamente y al interior del proceso la concesión de la alzada frente a las decisiones que la negaron. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta señaló que como el proceso se encuentra en segunda instancia en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandada, “ llegado el momento procesal de su estudio el superior deberá analizar si la misma es o no procedente, porque si a ella hubiere lugar, aún cuando nada se dijo en la sentencia sobre la misma y pese a las razones por las cuales el juzgado accionado no lo dispuso, es lo cierto que opera por orden de ley sin que sea óbice para darle curso, la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de primera instancia y las posteriores disquisiciones que sobre su improcedencia expresó el accionando, asunto que se estudiará en el momento correspondiente ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señaló que la vía de hecho por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, no se configura únicamente en la no aceptación del recurso de apelación a la sentencia, sino en un conjunto de acciones dentro del proceso, violatorias del debido proceso, las cuales ya fueron mencionadas en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad a la impugnación presentada, toda vez que como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la actora pudo hacer uso de recurso de queja frente a la decisión que denegó el recurso de alzada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el pasado 11 de febrero, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre su pretensión. Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Pero es que además, contra el fallo cuestionado y que resultó adverso a las demandantes, se encuentra pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, el que, como indicó el Tribunal en el fallo que es objeto de impugnación, procede por mandato legal aunque el juzgador de instancia así no lo hubiera indicado en la sentencia. Razón demás para declarar impróspero el amparo suplicado, pues no resulta viable interponerlo cuando aún está en curso el proceso, y menos aún cuando, contra la decisión que se censura, se encuentra pendiente de resolver, por la vía ordinaria, el grado jurisdiccional de consulta, momento en el cual, el juez colegiado tiene la oportunidad de revisar íntegramente la actuación surtida en instancia y es a él a quien le compete decidir si hay lugar a invalidar actuaciones, como pretende la tutelante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA ALBA ARIZA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a María Eugenia Guerra de Arévalo y Nelcy Esperanza Peña Mendoza.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA