CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33182 NESTOR DIAZ CHARRY IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33182 NESTOR DIAZ CHARRY IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por NESTOR DIAZ CHARRY, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual se negó la tutela a los derechos fundamentales de la vida y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES
1. NESTOR DIAZ CHARRY prestó sus servicios como operario de la Fuerza Aérea por espacio de 13 años y 9 meses, siendo retirado del servicio por abandono del cargo el 12 de abril de 1999. 2. Refiere el actor que en el mes de febrero de 1998, ejerciendo una actividad física en cumplimiento de una orden superior se produjo tres hernias. 3. A partir de la fecha del retiro, solicitó la atención de los servicios en virtud de la lesión presentada, siéndole negado el acceso a los servicios que requiere para atender las hernias que padece.
Igualmente se niega a calificarle el grado de disminución de capacidad psicofísica producida por la enfermedad descrita en el ejercicio de sus funciones, como también a señalarle fecha para presentarse a la junta médica de la dirección de sanidad, para el examen obligatorio después de retirado del servicio. 4. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 5.
El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, señala que el actor fue retirado del servicio desde el 12 de abril de 1999 por abandono de cargo. En el año 2004, DIAZ CHARRY solicitó ante el Comando de la FAC autorización para una cirugía y realización de junta médica, a lo cual se le respondió que no era factible acceder a la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral del personal civil regido por el decreto 1214 de 1990, pues al tenor de lo señalado en el artículo 17 del decreto 1796 de 2000, “las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben a) las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.
B) las demás prestaciones en el término de un año”. Refiere que para poder otorgar los servicios médicos al tutelante, se requiere que el actor estuviera en actividad o pensionado por invalidez, lo cual no sucede. Habiendo transcurrido 8 años y 3 meses, desde el retiro del demandante, es imposible establecer una relación de causalidad entre el estado de salud en 1999 y el que tiene en la actualidad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 14 de agosto de 2007, negó la tutela, al advertir que éste tiene como objeto principal la protección, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos fundamentales cuando quiera que se vean amenazados o afectos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados.
Así, atendiendo a que el actor en el año 2004, solicitó el reintegro y pidió autorización para una cirugía, solicitud debidamente respondida a través del oficio 00032 de 6 de enero de 2005, en el que le recordó el decreto 1795 de 2000, la demanda de amparo no procede. Indicó, que el motivo de desvinculación de la FAC es tema que se sale de la órbita del juez constitucional, pues su conocimiento radica en la jurisdicción ordinaria; además de el mecanismo de amparo está concebido para dar soluciones eficientes y oportunas, lo que no ocurre en el presente asunto en el que habiéndose dado respuesta por parte de la Dirección de Sanidad mediante oficio 00032 de 6 de enero de 2005, sólo hasta el 9 de julio de 2007 pretende la tutela de los presuntos derechos que estima transgredidos.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el demandante, a través de apoderada, impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al derecho a la vida y la seguridad social de NESTOR DIAZ CHARRY, ante la negativa de las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Sanidad Militar de autorizarle la cirugía de la hernia que según el actor le fue causada en cumplimiento de sus funciones en el año de 1998, como también por no acceder a su pretensión de presentarse a la junta médica para el examen obligatorio, después de ser retirado del servicio.
La Ley 352 de 1997 “Por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares”, en su artículo 23 señala como régimen de beneficios los siguientes: “ARTÍCULO
23. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del servicio, el SSMP garantizará la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales.
Las urgencias se atenderán sin necesidad de aprobación previa…”. Acorde con lo que viene de verse, para tener derecho a recibir los servicios médicos, es requisito indispensable el que el accionante se encuentre en una cualquiera de las situaciones allí previstas, esto es, que esté en servicio activo, sea beneficiario o goce de pensión de invalidez. 4.
La situación del actor no encaja dentro de las previsiones contenidas en la mencionada disposición, pues fue retirado de la institución desde el 12 de abril de 1999 por abandono del cargo, razón por la cual, mal puede pretender el acceso a los servicios dispuestos exclusivamente para los militares o beneficiarios de éstos que cumplan con las calidades allí señaladas. 5.
Ahora, en relación con la pretendida realización de la junta médica para que se que le determine el porcentaje de incapacidad laboral por las lesiones sufridas durante su permanencia en la institución, la cual le fue negada por la Dirección de Sanidad según comunicación a él enviada desde el 6 de enero de 2005, por tratarse de una situación generadora de efectos jurídicos, puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, acudiendo para el efecto a la jurisdicción ordinaria, y al interior del respectivo proceso debatir y cuestionar la negativa a la realización del examen mediante los mecanismos idóneos que le brinda el procedimiento para propender por la defensa de sus intereses, realidad que descarta por completo la intervención el juez constitucional.
Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 6. Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea mediante el oficio No. 00032 de 6 de enero de 2005 le dio cabal respuesta al actor respecto de las razones por las cuales no resultaba viable acceder a su pretensión, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el demandante decidió interponer la acción de tutela dos años y medio después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo resulta improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria