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T-33181 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33181 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Sería del caso resolver la impugnación que interpuso la señora María Soledad Castrillón Amaya, en su condición de Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Ingrid Clemencia Gómez Peñalosa, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

La señora Ingrid Clemencia Gómez Peñalosa instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, que consideró desconocidos por la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al no declararse impedida en el trámite de la calificación de sus servicios y, en dicho orden, por no aceptar la recusación que fue oportunamente interpuesta en su contra.

Esta Sala de la Corte conoció una impugnación interpuesta contra un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de abril de 2011, en el interior de una acción de tutela que involucra a las mismas partes aquí implicadas y, mediante auto del 24 de mayo de 2011, Rad. 32639, advirtió: “Los hechos en los que se sustenta la presente demanda de tutela, permiten advertir que la misma se dirige, de manera expresa, en contra del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo que, en principio, en tratándose de una autoridad judicial, la competencia para conocer de la misma, estaría radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dada su calidad de superior funcional de la autoridad judicial accionada.

No obstante, es claro que la actuación que se le cuestiona a dicha autoridad, referente a la insatisfactoria calificación de servicios de la hoy accionante, como empleada de esa célula, no es de carácter jurisdiccional, sino estrictamente administrativa, por lo que, tal y como lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Corporación, no era posible, como lo hizo la Sala a quo, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000, que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Ha sido pacifica la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos en los que las autoridades enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues, de otra forma, verbigracia, tratándose de actuaciones administrativas, como aquí acontece, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Ahora bien, de conformidad con el estudio que efectuara la Corte Constitucional, a partir de lo normado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 087 de 1996, compartido por esta Corporación, se tiene que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad aquí accionada, detenta jurisdicción y competencia en ese mismo municipio, por lo que para establecer el funcionario que debía tramitar dicho asunto, era menester dar aplicación a lo normado en el tercer inciso de la norma en acotación, que consagra que: “A los jueces municipales les serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” Como quiera que, mediante auto del 24 de marzo de la cursante anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, luego de lo cual le dio trámite y finalmente profirió sentencia, sin ser competente para ello, de conformidad con las reglas enunciadas, es clara la configuración de situación irregular de tipo sustancial, que amerita, a efectos de su enmienda, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del proferimiento del precitado auto admisorio, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se surta lo pertinente, en plena observancia de las reglas de reparto correspondientes.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que por conducto de la Secretaría de la Sala, previa comunicación de lo aquí resuelto a las partes e intervinientes en este asunto, la inmediata remisión del expediente contentivo de esta demanda de tutela, para ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a efectos de que se someta la misma al reparto correspondiente, de acuerdo con las reglas que vienen indicadas.” En la presente acción de tutela se pueden predicar las mismas consideraciones atrás descritas, pues los reproches de la actora se relacionan con el proceder de la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del mismo trámite de calificación de sus servicios y, concretamente, con su decisión de no declararse impedida y no aceptar la recusación que fue propuesta, cuestiones todas que mantienen una estirpe netamente administrativa e impiden la aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela establecidas para controvertir actuaciones jurisdiccionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso y se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes, esto es, que se reparta entre los jueces municipales de Medellín. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. 2. En consecuencia se ordena remitir las presentes diligencias a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que la acción de tutela se someta a reparto entre los jueces municipales de dicha ciudad. 3.

Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver, entr otras, Auto No. 319 de 2006, � “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones.” � 14.5 EL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN, con sede en el municipio de Medellín y conformado por los municipios de: BELMIRAE, BEJICO, ENTRERRIOS, MEDELLIN, SAN PEDRO.

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