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T-33181 (04-10-07) Salud EjércitoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33181 República de Colombia ARGEMIRO VICUÑA SALAZAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33181 República de Colombia ARGEMIRO VICUÑA SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D.C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior de Buga, que tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con la salud y a dignidad humana en favor del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En principio, la señora Stella Salazar Ruiz, aduciendo la calidad de agente oficiosa de su hijo ARGEMIRO VICUÑA SALAZAR, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que el 5 de marzo de 1996, su hijo ARGEMIRO VICUÑA SALAZAR padeció un fuerte dolor inguinal que ameritó ser intervenido quirúrgicamente por la estrangulación de una hernia; sin embargo con el transcurso del tiempo volvió a sentir malestar.

En la actualidad está prestando el servicio militar en el Batallón Agustín Codazzi de Palmira. A pesar de que al momento de ingresar al Ejército Nacional puso de presente el antecedente quirúrgico, con ocasión de los fuertes entrenamientos presentó problemas de salud, razón por la cual debió ser atendido por personal médico del Batallón y permanecer recluido “por dos o tres ocasiones consecutivas” en sanidad, situación que en principio dio lugar a su inclusión en lista de no aptos para continuar prestando el servicio militar obligatorio, pero finalmente se indicó su permanencia en las filas y, con el paso de los días, su salud ha empeorado con afecciones físicas y psicológicas, generando maltrato y presión por sus superiores.

A su juicio, ARGEMIRO no está en condiciones de cumplir el servicio militar obligatorio porque durante los días de visita lo ha encontrado afectado anímicamente, motivo por el cual ha solicitado al Comando del Batallón darlo de baja, si obtener respuesta favorable. Solicita declarar a la entidades accionadas, responsables de los perjuicios que le puedan causar a su hijo y en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le restablezcan los derechos a la vida digna y la salud y le concedan “ la baja ya solicitada”. 2.

El juez colegiado de tutela, escuchó en declaración a ARGEMIRO VICUÑA SALAZAR, quien ratifica que se encuentra prestando el servicio militar y ha presentado afecciones en su salud, en alguna oportunidad se cayó y cuando despertó estaba en el dispensario del Batallón canalizado. Sin embargo, la enfermera que lo atendió no le dio credibilidad a sus quebrantos de salud.

A través de la tutela pretende que se le de baja porque al no recibir el trato que se merece se deprime. En consecuencia, asumió y pidió, a título personal, la solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 26 de julio de 2007, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las entidades accionadas y ordenó vincular al Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira y a la Dirección de Sanidad de la institución con sede en Bogotá. 2.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente, Seccional Valle del Cauca, sede de Buga, practicó valoración médico legal al accionante ARGEMIRO VICUÑA ALZATE, en la cual concluyó que no hay evidencia de enfermedad aguda ni de secuelas por cirugía realizada, pero recomienda la posibilidad de valoración psicológica para “el estudio de su personalidad respecto a las exigencias que impone el servicio militar”. 3.

La Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, realizó valoración psicológica a ARGEMIRO VICUÑA ALZATE, y concluyó que requiere con urgencia terapia psicológica que debería llevarse a cabo en el Ejército Nacional “en un medio en el cual se le garantice su integridad física y psicológica… brindándole las herramientas necesarias para superar la depresión severa por la que atraviesa y que lo coloca en riesgo de atentar contra si mismo”.

También sugiere tratamiento psicológico para la madre de él. 4. El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira informó que, el joven ARGEMIRO VICUÑA ALZATE se presentó voluntariamente a prestar el servicio militar. Precisa que tal como lo detalló la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no presenta ninguna enfermedad física que le impida cumplir con el deber como soldado.

La cirugía le fue practicada cuando tenía ocho años de edad. A pesar de que ha ingresado al dispensario médico ha sido por episodios virales atendidos sin contratiempo alguno. En la historia clínica no obra reporte de recaída por bronquitis o de dolor intenso en la ingle o el abdomen. La Ley 48 de 1993, no contempla excepción para continuar con la prestación del servicio militar y en caso de presentar depresión o tristeza, la institución cuenta con especialistas para atender dicho cuadro clínico.

Por tanto, una vez el soldado se reintegre de la licencia será remitido a ellos. Concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales al actor. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 8 de agosto del año en curso, por medio del cual negó la pretensión de ordenar la baja al actor de prestar el servicio militar y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud y la dignidad humana para que las Fuerzas Armadas presten a ARGEMIRO VICUÑA SALAZAR la terapia psicológica que le permita superar los estados depresivos, así como sus sentimientos de inseguridad e inferioridad.

IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo. Refiere que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, es obligación definir la situación militar. Sin embargo, el accionante se presentó voluntariamente al servicio, sin ningún tipo de presión por las Fuerzas Militares y a quienes están al servicio de la patria se les debe brindar los servicios médicos requeridos con el fin de conservar y proteger su vida.

Además, de acuerdo con la valoración médico legal, las afecciones presentadas por el actor no son alteraciones graves que le impidan continuar prestando el servicio militar obligatorio. Es improcedente pretender endilgar a la institución la no atención a sus miembros porque cuenta con especialistas que atienden a quienes “padecen esos cuadros clínicos” PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el accionante ARGEMIRO VICUÑA SALAZAR se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Ejército Nacional proceda a dar su baja en el servicio militar por el estado depresivo que padece. Acertó el juez colegiado de tutela en negar la pretensión del accionante, encaminada a que a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene la baja del soldado VICUÑA SALAZAR o su retiro de continuar prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto esa decisión corresponde adoptarla al Ejército Nacional a través de sus dependencias, luego de agotar los trámites administrativos necesarios para establecer la incapacidad laboral o no, y, en caso afirmativo, verificar si esta fue con ocasión de la prestación del servicio o no. En tales condiciones, el juez constitucional no es el llamado a reconocer un derecho, porque la competencia para ello radica en las Fuerzas Militares de acuerdo con la reglamentación establecida.

Además, la naturaleza de la acción de tutela está limitada a la protección de los derechos inherentes e inalienables de las personas cuando resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Ahora, en relación con la protección del derecho a la vida en conexidad con la salud y la dignidad humana, de quienes como el actor prestan el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional ha puntualizado: En la sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) recientemente proferida por esta Sala de Revisión, se reiteró que en el caso específico de aquellas personas que sirven al Estado a través de sus fuerzas armadas, éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestan su servicio militar.

En efecto, tal y como lo señaló la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), “goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento ( ) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”.

En estos casos, señaló esa decisión, los soldados en servicio activo afectados en su salud, “están facultados para reclamar de las Fuerzas Militares la atención médica adecuada, la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos”. Aunque también precisó esa sentencia, que por regla general, la atención médica tiene carácter obligatorio para aquellos casos en los cuales la persona está laborando o prestando su servicio militar a las fuerzas militares.” En el caso concreto, a través de las valoraciones médico legal y psicológica practicadas al soldado ARGEMIRO VICUÑA SALAZAR, durante el trámite de este procedimiento se estableció que, tal como lo manifestó al promover la demanda de tutela, padece de depresión severa que requiere ser tratada con urgencia por parte del Ejército Nacional, a través de terapias psicológicas.

En tales condiciones, le asiste el derecho al accionante de ser atendido en su salud psicológica, puesto que si bien al presentar las pruebas para ingresar a prestar el servicio militar de manera voluntaria, no se advirtió que presentara patología psicofísica alguna conforme a las directrices de la Ley 48 de 1993, lo cierto es que su manifestación al promover la acción de presentar depresión, fue ratificada a través de las citadas valoraciones, diagnosticándosele un cuadro clínico de depresión aguda.

Al ser deber de las Fuerzas Militares, velar por la salud integral de sus miembros, lo procedente es ratificar la decisión del Tribunal de Buga, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y dignidad humana a favor del accionante, para que dicha entidad a través del cuerpo médico especializado le brinde la atención médico asistencial que requiera.

De suerte que, si bien el Director de Sanidad del Ejército Nacional se opone a la decisión del juez colegiado, aduciendo que el actor no padece una enfermedad grave y voluntariamente se presentó a prestar el servicio militar obligatorio, también lo es que el Comando del Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi de Palmira, fue claro en señalar que al regresar el soldado VICUÑA SALAZAR de la licencia concedida, sería remitido al servicio médico asistencial necesario.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 33 y siguientes de la actuación � Véase folio 45 y siguientes de la actuación principal � Consúltese T-738 de 2004 � Véanse reconocimientos médicos a folios 33 y 45 de la actuación principal 8 3