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T-3318 (05-02-97) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 11 Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre dos Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Cartagena y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocer del incidente de desacato promovido por ADEL RAHAL para que se ordene a la "GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y a la JUNTA DE PLANEACION DEPARTAMENTAL" dar estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, en el cual dispuso la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en la Isla de San Andrés. 2.

ANTECEDENTES La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-284 del 30 de junio de 1995 confirmó la sentencia del 20 de octubre de 1994, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirmó -con algunas modificaciones-, la sentencia proferida el 2 de septiembre de ese mismo año por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la cual ordenó al Gobernador y a la Junta de Planeación Departamental, suspender el otorgamiento de licencias de construcción en la Isla de San Andrés. Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ADEL RAHAL solicitó ordenar a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Junta de Planeación Departamental, dar cumplimiento al referido fallo de tutela "sobre todo en el punto PRIMERO que dispone la SUSPENSION del otorgamiento de licencias de construcción, como la otorgada para una edificación ubicada sobre la Avenida Las Américas, distinguida con el No. 3-64".

El escrito anterior fue remitido por la Presidencia de la Sala a la Magistrada MORAIMA CABALLERO DE NIEVES, "por haber conocido de la Acción de Tutela a que éste se refiere". La funcionaria en mención envió "la presente acción de tutela (sic) por competencia a la Sala Penal (sic) del H. Tribunal Superior de Justicia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el trámite correspondiente".

Para ello expuso que si bien "El territorio que conforma el hoy Departamento de SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA formaba parte del Distrito Judicial de Cartagena", con la creación de este nuevo Distrito Judicial "y la puesta en marcha del Tribunal Superior de Justicia respectivo ésta Sala perdió la referida competencia para seguir actuando en los referidos asuntos".

Apartándose de los razonamientos anteriores, el Magistrado Sustanciador a quien por reparto correspondió el diligenciamiento, lo remitió a esta Corporación para que se decida el conflicto de competencias. Su decisión la cimentó en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con los siguientes argumentos: "Los anteriores artículos contemplan la llamada competencia de ejecución o como dice la Corte Constitucional la EXECUTIO o IMPERIUM (ejecutar el fallo), en la cual el juez de primera instancia que falló la Acción de Tutela debe velar por su ejecución"

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte en pretérita oportunidad, acudiendo al principio de "integración jurídica", ha afirmado su competencia para conocer de los conflictos generados entre varios jueces o Tribunales de diferente Distrito Judicial para conocer de la acción de tutela. Las razones que entonces se tuvieron en cuenta -y que ahora se rememoran- cobran actualidad para arribar a idéntica conclusión respecto de la controversia surgida en torno al funcionario a quien corresponde tramitar el incidente por desacato al fallo de tutela: "Y aunque no existe previsión expresa en torno a las diferencias de criterio que puedan surgir entre las autoridades judiciales para conocer de esta extraordinaria acción constitucional, lo cierto es que este tipo de conflictos no pueden ser ajenos al trámite tutelar y en tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo- ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario, por virtud del principio de "integración jurídica".

"Por ello esta Corporación tiene establecido que, atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, las divergencias que en torno a la competencia para conocer de la misma se originen entre los jueces de la República, deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este informal mecanismo para prohijar derechos fundamentales.

"Ahora, la Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto no existe norma expresa de rango constitucional ni legal que asigne a esta Corporación la competencia para desatar este tipo de divergencias, de todas formas "como los jueces constitucionales están en la obligación de resolver los señalados conflictos de competencia, el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable" (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, auto abril 5/95, Mag.

Pon. Dr. Jorge Arango Mejía). "Es por ello que se afirma la competencia de la Corte para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, normas éstas que para llenar el vacío legislativo señalado en estos precisos eventos, deben ser interpretadas en forma analógica" (Sept. 17/96, colisión de competencia tutela 2797, Mag.

Pon. Dr. Arboleda Ripoll). Si de establecer cuál es el funcionario competente para conocer de la acción de tutela se tratara, tal aspecto se dilucidaría aplicando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma ésta que haciendo referencia al factor territorial, preceptúa que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud"; pero la presente controversia apunta a la determinación del juez al cual corresponde tramitar el incidente por desacato al fallo de tutela en firme.

La anterior precisión resulta de trascendental importancia porque descarta la referencia al factor territorial que erróneamente hace la Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena para excusarse de tramitar el incidente de desacato al fallo de tutela por esa Sala proferido. Para responder el cuestionamiento que entraña la controversia a dirimir, ha de tenerse en cuenta el carácter ágil y sumario del procedimiento tutelar y la inmediatez que debe existir entre la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y el correctivo judicial que se pretenda aplicar para contrarrestar la acción u omisión ilegítimas.

Estos parámetros hacen inferir que no fue la intención del constituyente ni del legislador, establecer soluciones de continuidad o factores de dilación en la actividad judicial protectora de los derechos esenciales -originados por ejemplo en razones de territorialidad o especialidad del asunto-, que repercutan en la ulterior variación del juez que habrá de aplicar los correctivos necesarios para asegurar el cumplimiento del fallo.

Por manera que, estas razones de naturaleza funcional cimentadas en la obligatoriedad de velar por el cumplimiento del fallo por parte del Juez Constitucional, priman sobre los restantes factores generadores de competencia y atribuyen al mismo funcionario que profirió la decisión, la obligación de tramitar y fallar el incidente que por desacato se promueva.

Por ello el inciso cuarto del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige que el funcionario responsable de la orden impartida para precaver el conculcamiento de los derechos fundamentales, mantenga la competencia hasta que se haya superado la amenaza o se haya restablecido el derecho, según el caso: "ART. 27.- Cumplimiento del fallo. ( ) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

(Resaltó la Sala). La anterior conclusión deviene acorde con la expresa atribución para conocer del trámite incidental, que el artículo 52 ejusdem radica en el juez que profirió el fallo: "ART. 52.- Desacato. ( ). La Sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción" (Destacó la Sala).

En idéntico sentido se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: "b). En segundo lugar, conviene precisar cuál es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el artículo 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta "por el mismo juez".

"De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo "mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez conoció la acción en primera o segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento, es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato".

Así las cosas, sin dubitación alguna se concluye que al haber sido la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena la autoridad que profirió el fallo de tutela, a ella corresponde tramitar el incidente que por presunto desacato de la orden impartida promueve ADEL RAHAL. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competencia para conocer del presente incidente de desacato al fallo de tutela por esa Corporación proferido, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria MAGISTRADO PONENTE: Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Proyecto: _________________ Abogado asistente:__________ � CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA � � *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 3318 � *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 3318