CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33179 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33179 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA EVELIA ANACONAS DE OVIEDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 20 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados presuntamente por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones manifestó que instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra el ISS, pretendiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional por su cónyuge Oliden Oviedo Echeverry, mesadas adicionales, reajustes legales e indexación, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 10 de febrero de 2011, en la que condenó al ISS al pago por concepto de incremento pensional del 14%, así como la indexación, pero " omitió el reconocimiento del incremento pensional sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, argumentando que la mesada adicional de junio tiene origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto, no forma parte del régimen de transición invocado por la demandante, y que la adicional de diciembre tiene origen en el artículo 39 del Acuerdo 049 del 1990 consagrada simplemente como otra prestación que no constituye pensión en sí misma, y que ha sido criterio del Despacho que los incrementos pensionales por personas a cargo no aplican para mesadas adicionales".
Adujo que el accionado incurrió en una "vía de hecho", al omitir en su integridad la aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues la norma no excluye el pago de los incrementos personales sobre las mesadas adicionales. Afirmó que en otros Despachos judiciales se ha reconocido el incremento pensional de dichas mesadas, providencias confirmadas por el Tribunal Superior de Cali.
Indicó que la referida Corporación, profirió sentencia el 16 de febrero de 2011, contra el mismo Juzgado accionado, en la cual tuteló el derecho al debido proceso y se decretó la nulidad parcial de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2010, ordenando dictar nueva decisión de fondo para que reconocieran los incrementos pensionales sobre las mesadas adicionales.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, que "profiera otra sentencia mediante la cual condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar los incrementos pensionales debidamente indexados por mi esposo Oliden Oviedo Echeverry sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 01 de octubre de 2007, sin perjuicio del reconocimiento ya efectuado a través de la sentencia No. 066 del 10 de febrero de 2011".
II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Secretario del Juzgado referido envió el expediente y el Juez hizo un recuento de las actuaciones desplegadas y a su vez, solicitó negar por improcedente la acción. III.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, resolvió negar el amparo constitucional al concluir que el funcionario que profirió el fallo atacado tenía total competencia para resolver el asunto y actuó dentro de los márgenes propios del procedimiento establecido y no vulneró el debido proceso de la parte actora.
Así mismo, consideró que la decisión referida se respaldó en las pruebas legal y oportunamente allegadas y a las normas legales y constitucionales. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Agregó que " si el Juez Quince Laboral de Oralidad se iba a apartar de los precedentes de otros Despachos, incluso del Tribunal, debió justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que le llevó a hacerlo para así evitar infringir el principio de igualdad".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de precisar el asunto que debía resolver, denegó el amparo impetrado al considerar que el proceso ordinario de única instancia cuestionado por la parte actora "se adelantó con el lleno de las formalidades legales y adoptándose las medidas necesarias para la cabal protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, y con independencia de que se compartan o no los criterios de interpretación esgrimidos por el juzgado en cuanto a los incrementos pensionales por su cónyuge o compañero (a) permanente de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por Decreto 758 de este mismo año, por las mesadas adicionales, lo que es permitido en desarrollo del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, el hecho de apartarse de los precedentes de algunos Despachos Judiciales y Salas de Decisión Laboral de este Tribunal está debidamente sustentado en disposiciones legales aplicables al caso —Ley 100 de 1993, artículo 142 y artículo 39 Acuerdo 049 de 1990, C.D. 20342-, de donde resulta que por este tópico no pueden considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados como pretende la accionante, ni siquiera el de igualdad en tanto que cada caso tiene sus especificidades y debe resolverse con independencia de los demás, y las decisiones en otros asuntos que parecen similares sólo producen efectos legales frente a los involucrados en ellos".
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el Juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia. Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde a la peticionaria acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que la sentencias frente a las cuales pretende la actora el reconocimiento del derecho a la igualdad, observa la Sala que una de ellas fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y con respecto a la otra, debe indicarse que la decisión que se pretende sopesar, se dictó dentro de una acción de tutela contra el Juzgado accionado y el Tribunal Superior de la misma ciudad, tuteló el derecho al debido proceso, la cual fue revocada por esta Corporación el día 24 de mayo de 2011, por lo que, se reitera, la decisión adoptada por el Juzgado se muestra razonable.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11