Micelio
T-33179 (11-10-07) Nulidad - notificación de admisión de la demandaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.33179 SONIA PRADO OROZCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.33179 SONIA PRADO OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°194. Bogotá, D. C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Sería del caso desatar los recursos interpuestos por el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y la ciudadana SONIA PRADO OROZCO, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición elevado por ella, presuntamente vulnerado por la entidad ya referenciada, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la decisión objeto de reproche, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice la libelista que en calidad de pensionada de la Policía Nacional, el pasado 4 de junio del año en curso solicitó al Director General de esa institución que: (i) le informe el estado actual de los recursos -reposición y apelación- interpuestos contra la Resolución No.01160 del 28 de abril de 2007, (ii) remita copia integra “ …del escrito del recurso incluidos los anexos del mismo, y (iii) con el fin de garantizarle el derecho de defensa le notifique cualquier decisión “ …en forma personal por intermedio del Comando Departamento de Policía, Cauca ”. 2.

Como quiera que al momento de presentar la demanda de tutela -9 de agosto de 2007- no había recibido respuesta alguna, acudió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que previo los tramites constitucionales le ampare el derecho fundamental de petición y le ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas de “… respuesta de fondo ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: A pesar que las diligencias fueron repartidas al magistrado sustanciador doctor Juan Manuel Iguarán Mendoza el mismo día de presentación del escrito de tutela, estás solo ingresaron al Despacho el 21 de agosto de 2007, el 22 siguiente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada, concediéndole un “ Término: un (1) día ” para que ejerciera su derecho de defensa, efecto para el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, al día siguiente remitió vía fax el oficio SPTSP-1494, el cual fue recibido en la Policía Nacional el 23 de agosto del año en curso a las “05-28 p.m.”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 24 de agosto de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió amparar el derecho fundamental de petición elevado por la ciudadana SONIA PRADO OROZCO. En consecuencia, ordenó al Director de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia “…responda de fondo el derecho de petición con entrega de copia del escrito del recurso y de los anexos que le sirven de apoyo…”.

IMPUGNACION: 1. El Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante escrito allegado vía fax el 30 de agosto del año en curso a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, impugnó el fallo poniendo de presente que si bien es cierto la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto, a esa entidad solo se le corrió traslado hasta el 23 de ese mismo mes, y “…no se nos concede un término prudencia para emitir la respectiva respuesta, fallando el 24 de agosto, sin que pudiéramos ejercer el derecho de defensa”.

2. SONIA PRADO OROZCO solicitó se revoque el fallo pues entendió que la orden impartida es la de “… remitirme copias… ”, situación que le impide solicitar se inicie incidente de desacato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las entidades demandadas así como los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. 2.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. 3.

En el asunto sub-exámine, es claro que la entidad accionada tal como se puso de presente en los antecedentes que hacen parte de esta providencia, sólo recibió el oficio de traslado el 23 de agosto del año en curso a las “ 5:28 p.m. ” y en él no se le informa el término que tenía para que respondiera a las quejas puestas de presente por la accionante a pesar que el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda le concedió “ un (1) día ”, además el fallo fue proferido el 24 siguiente, circunstancias que indudablemente impidieron que la Policía Nacional oportunamente ejerciera su derecho de contradicción y que obviamente conllevó a que se profiriera la decisión objeto de impugnación, violando de esta manera el debido proceso a que tienen derecho los intervinientes en las actuaciones judiciales o administrativas, máxime si se tiene en cuenta que en este trámite constitucional la falta de notificación oportuna de la providencia que admite la solicitud de amparo no permite que quien tenga interés en el asunto pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente, como aquí sucedió. 4.

En vista de lo anterior se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 24 de agosto del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro del trámite del recurso de amparo interpuesto por SONIA PRADO OROZCO, para que en su lugar, dicte un nuevo fallo dándole la oportunidad, o al menos un tiempo prudencial, para que la entidad accionada decida si da respuesta o no a la demanda de tutela, en aras de garantizar el debido proceso y la segunda instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el pasado 24 de agosto de 2007. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto, previo el cumplimiento de las previsiones establecidas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 14 c. Tribunal. � Fl. 11 ib. 8 7