CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33177 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Alexander Moreno González, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 23 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-.
I.
ANTECEDENTES El señor Alexander Moreno González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al “…DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, OPORTUNIDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, y BUENA FE…”. Afirmó que se inscribió en la convocatoria No. 01 de 2005 y que “…ha cumplido con cada una de las fases de la convocatoria antes indicada, esto es; adquirió el PIN No. 9197923015, presentó todas las pruebas de conocimiento establecidas por la CNSC, se inscribió el pasado 31 de enero de 2010, en el empleo 5896, del cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ofertó tres empleos, en la fase II, grupo I, etapa I”.
El 26 de noviembre de 2010, la accionada publicó el consolidado de los resultados obtenidos por cada uno de los aspirantes al empleo 5896, consolidado dentro del cual el actor ocupa el segundo puesto, siendo tres los cargos ofrecidos. Sin embargo, desde dicha fecha no se ha expedido la correspondiente lista de elegibles para el precitado empleo, “…no obstante que dicha entidad en teleconferencia transmitida el pasado 05 de diciembre de 2010 (…) se comprometió a expedir la lista de elegibles para el grupo I, en el mes de enero de 2011…”.
En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales enlistados y “ORDENAR a la mencionada Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo culmine el concurso de méritos que inició a través de la convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo, divulgando, publicando, y enviando al área metropolitana del valle de aburra (sic) la lista de elegible para el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO (JURIDICA AMBIENTAL) identificado dentro de la OPEC con el No 5896, el cual fue ofertado el pasado 15 de enero de 2010, en el grupo 1, etapa 1, prueba 132”.
Como petición especial, deprecó ordenar dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, “…se publique en la página web de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión…”. Asimismo, vincular al trámite a los demás aspirantes a los empleos ofertados con el No. 5896, identificados con los números de PIN 9720950246, 12296096246, 7387601508, 5359595450 y 5901635614.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 12 de mayo de 2.011. Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso notificar a la Comisión Nacional el Servicio Civil, notificación que se surtió en su oportunidad. La entidad accionada manifestó, en su escrito de respuesta, que la publicidad de la Convocatoria 001 de 2005 se ha realizado de conformidad con los lineamientos normativos, procediendo a detallar las etapas del proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, etapas que necesariamente deben ser agotadas con el fin de realizar la verificación correspondiente, por lo cual se requiere de un plazo considerable.
Sin embargo, la convocatoria “…ha presentado una serie de vicisitudes en las que no ha tenido injerencia alguna la Comisión, por tanto no es dable admitir que el accionante impute responsabilidad cuando conocen los aspirantes a la misma, que quienes no se inscribieron, o quienes son excluidos de la convocatoria interponen más de 1200 acciones de tutela al mes, y se han expedido por parte del congreso distintas leyes que atentan contra la convocatoria y las mismas que origina una parálisis del proceso…”.
Y en cuanto al específico caso del actor, señaló que existen una serie de etapas que deben ser agotadas, ya que las listas deben ser sometidas a la verificación pertinente, para determinar la posición de los elegibles y que dicho trámite requiere un tiempo considerable, aclarando que “…en éste momento se están expidiendo listas de elegibles, las cuales prontamente serán publicadas…”.
Como corolario de su escrito, manifestó que no se la ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, razón por la cual no se deben tutelar los derechos fundamentales invocados. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el día 23 de mayo de 2011, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales invocados.
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de los procedimientos adoptados por la entidad accionada para garantizar y resguardar los derechos de todas la personas que, siendo partícipes del proceso de selección organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, detentan la expectativa de ser elegidos, en igualdad de condiciones, como propósito final de su participación dentro de dicho concurso.
Siendo ello así, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la acción controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, la estructuración de un concurso de méritos y su adaptación a situaciones que no son responsabilidad directa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente al actor, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.
De otro lado, para la Corte la autoridad accionada no ha emitido alguna decisión que afecte directa y concretamente los derechos fundamentales del actor en el interior del concurso de méritos, además de que la posibilidad de que acceda al cargo al cual actualmente aspira constituye una mera expectativa, que no sólo depende de la oferta del cargo sino de su posición dentro del concurso y del cumplimiento de los requisitos preestablecidos para ello.
En ese sentido, no existe una decisión que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a sus derechos fundamentales y que, por ello, legitime la intervención especial del juez constitucional. En todo caso, si se considerara que existe un derecho adquirido a participar por un cargo en particular y que existe una disposición de la accionada que quebranta dicha garantía, tal cuestión tampoco es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE