TUTELA (Impugnación) 33.177 ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.189 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación, que por conducto de apoderada, ha interpuesto la ciudadana ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, contra el fallo de de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la tutela instaurada contra la EL COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DR CARLOS ARTURO GOMEZ AGUDELO.
ANTECEDENTES 1. Hechos La señora ESTEBANA CAMARGO DE RODRIGUEZ se presentó ante la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, a reclamar la sustitución de la prestación pensionaria con motivo del fallecimiento de su esposo EUGENIO RODRIGUEZ MARTINEZ, el 19 de Agosto de 1998.
Para el efecto, anexó prueba de la celebración de su matrimonio con el señor EUGENIO RODRIGUEZ MARTINEZ el 15 de Octubre de 1961, haber procreado varios hijos durante su matrimonio, y v arias declaraciones extrajuicio en las que destaca que convivió con su esposo EUGENIO RODRIGUEZ MARTINEZ, hasta el momento de su deceso. Por Resolución 001067 del 29 de Diciembre de 2006, el jefe del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, reconoce la sustitución de la pensión del causante RODRIGUEZ MARTINEZ, a favor de su esposa, la señora ESTEBANA ISABEL Sin embargo, mediante Resolución No. 000637 de fecha 1º de Junio de 2007, el Coordinador General de las Áreas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, REVOCA en todas sus partes la citada Resolución 00167 del 29 de Diciembre de 2006.
Con motivo del acto de Revocatoria y al no obtener respuesta a una petición elevada ante el COORDINADOR DEL AREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, la señora ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, instaura acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante Sentencia del 05 de diciembre de 2006 tuteló su derecho fundamental de petición y seguridad social ordenando al Coordinador General o a quien hiciera sus veces, para que en término perentorio se pronunciase de forma concreta y de fondo e independientemente del sentido de la decisión a adoptarse, sobre la petición presentada por la actora el día 24 de febrero del 2006, so pena de incurrir en desacato.
El 19 de enero de 2007, la señora ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ inicia incidente de DESACATO mediante apoderado, contra el COORDINADOR GENERAL DEL AREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 05 de diciembre de 2006, ente Corporativo que mediante sentencia de fecha 22 de Mayo del 2007, decidió ABSTENERSE de imponer sanción. La señora ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, a través de apoderada, interpone acción de Tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con miras a obtener el restablecimiento de su derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida, alegando que la Resolución No. 000637 de fecha 1º de Junio de 2007 violó el debido proceso al revocar unilateralmente el acto administrativo que le reconoció un derecho de carácter particular, desconociendo de facto el requerimiento legal, previo al acto de la revocación relacionado con el consentimiento expreso del titular del derecho, concretamente de la tutelante.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve mediante sentencia de fecha 19 de Julio de 2007, DENEGAR el amparo requerido por ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ. El 30 de julio de 2007, la señora ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, a través de apoderada, IMPUGNA el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2007, porque de acuerdo a su sentir el mismo vulnera y pone en peligro sus derechos fundamentales, al no considerar que la Resolución No. 000637 de fecha 1º de Junio de 2007 constituye vía de hecho por no obedecer las competencias atribuidas por la Ley para proferir dicho acto administrativo.
Respuesta de la parte accionada El Coordinador General del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, además de señalar que la función pública desempeñada se ciñe a los parámetros de ley, afirma que éste caso ha cumplido a cabalidad lo previsto en el DECRETO 1211 del 2 de julio de 1999, artículo 10º, al dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente efectuado en principio a favor de la señora ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, hasta que la justicia ordinaria competente para ello, mediante decisión judicial en firme, establezca la titularidad del derecho en litigio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 19 de Julio de 2007 declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1211 de 1999, el legislador le permitió al Coordinador General del grupo de Área Especializada la posibilidad, en el caso de que no se interpusiera recurso alguno por las partes trabadas en la litis, de revisar las decisiones contentivas de reconocimiento de algún derecho emanadas de los Coordinadores de Área Especializada, facultándolo para modificar, revocar o sustituir la decisión controlada, evitando entre otros, como en el caso materia de tutela, darle vía a la configuración “conflictiva” de una vía de hecho que enfrenta simultáneamente 2 situaciones inciertas que se excluyen automáticamente la una a la otra.
Con fundamento en lo anterior, afirma que contrario a lo aseverado por la Tutelante, no se puede asentir que el accionado al momento de expedir la Resolución No. 000637 de fecha 1º de Junio de 2007 lo haya hecho desprovisto de competencia, por el contrario, encuentra su proceder enmarcado dentro de la legalidad al establecer que el Acto Administrativo materia de la litis, se hallaba dentro de la expectativa legal de ser recurrido en alzada o en su defecto, de surtirse la consulta, como efectivamente sucedió, dando lugar a su REVOCATORIA.
Destaca, que las condiciones que debe reunir el perjuicio para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no se cumplen en este caso, por no se presentarse la afectación cierta y evidente de un derecho fundamental. Agrega además, que la urgencia de la medida de protección desaparece, si se tiene en cuenta que la pretensión versa en el reconocimiento de una sustitución de pensión, que se encuentra en suspenso aún en lo relacionado en el reconocimiento del 100% de las mesadas atrasadas, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva en derecho en litigio que lo involucra.
Finalmente, destaca que no se percibe en el procedimiento adelantado la vulneración de derecho fundamental alguno que deba protegerse a través de la tutela. Existiendo por el contrario, un cuidadoso estudio de los hechos, de las pruebas aportadas y de la interpretación de las normas aplicadas. LA IMPUGNACIÓN El 30 de Julio de 2007, la señora ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ a través de apoderada, IMPUGNA el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de Julio de 2007 porque de acuerdo a su sentir, el mismo vulnera y pone en peligro sus derechos fundamentales, por considerar que la Resolución No. 000637 de fecha 1º de Junio de 2007 constituye vía de hecho al no obedecer las competencias atribuidas por la Ley para proferir dicho acto administrativo.
Manifiesta la actora que contrario a lo señalado por el Tribunal, es claro que se está ante un perjuicio irremediable, porque además del daño causado frente al desconocimiento del ordenamiento legal, existe violación de los derechos adquiridos conexos con derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y seguridad social, teniendo en cuenta que es una mujer de la tercera edad, carente de recursos económicos para sus subsistencia, con quebrantos de salud, que vive de la caridad de sus parientes.
Perjuicios agravados en razón del largo tiempo transcurrido desde la reclamación inicial de la pensión formulada en el año 1998 con el lleno de los requisitos legales. Insiste en que los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado, se fundan en considerar que la decisión acusada constituye vía de hecho porque la resolución No. 000637 adiada el 1º de Julio de 2007 al REVOCAR la Resolución No. 001067 de fecha 29 de Diciembre de 2006 que la reconocía como beneficiaria de la sustitución pensional de su fallecido cónyuge EUGENIO RODRIGUEZ MARTINEZ, desconoció flagrantemente el ordenamiento legal que cobija entre otros, el mandato contenido en el artículo 10 Decreto 1211 de 1999, cuyo amparo invoca.
Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de Protección Social. CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada.
Estas son las razones: 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.
En el asunto que se examina, la actora pretende que se REVOQUE el fallo impugnado y en su lugar se le conceda el amparo al mínimo vital y seguridad social, ordenando al Coordinador General de las Áreas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, le reconozca la sustitución pensional como beneficiaria de su fallecido esposo EUGENIO RODRIGUEZ MARTINEZ.
Sin embargo, como lo advirtió el Tribunal, el Coordinador General de las Áreas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Ministerio de la Protección Social al REVOCAR mediante Resolución 000637 de fecha 01 de Junio de 2007 en todas sus partes, la Resolución 00167 del 29 de Diciembre de 2006 tuvo en cuenta entre otras, las siguientes consideraciones: · La Resolución REVOCADA No. 001067 del 29 de Diciembre de 2006, que resuelve la sustitución de la pensión del causante RODRIGUEZ MARTINEZ a favor de la señora ESTEBANA ISABEL, en cumplimiento de lo dispuesto en el DECRETO 1211 del 2 de julio de 1999 artículo 10º, se encontraba a disposición de las partes para interponer los recursos de ley si así lo consideraren necesario, o en su defecto, surtir el grado de consulta, momento en el cual y solo una vez agotado éste trámite, el acto administrativo relacionado con el reconocimiento de la sustitución de la pensión del causante RODRIGUEZ MARTINEZ, podía cobrar ejecutoria.
EL DECRETO 1211 del 2 de julio de 1999, que reglamenta el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997, en su artículo 10º reza: “El reconocimiento de obligaciones compete a los coordinadores de Area Especializada según la clase de derecho o prestación que sea objeto de reclamación. Contra las decisiones del Coordinador del área procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Coordinador General en el efecto suspensivo.
El acto administrativo que reconozca algún derecho, y que no fuere apelado, deberá obtener aprobación del Coordinador General.” · Que al no poder establecer con certeza sobre la beneficiaria del derecho litigioso materia de tutela, mediante Resolución 000637 de fecha 01 de Junio de 2007 se REVOCÓ en todas sus partes la Resolución 00167 del 29 de Diciembre de 2006 dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente efectuado en principio a favor de la señora ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, hasta que la justicia ordinaria así lo defina.
Observa la Sala, frente al anterior contexto, que le asiste razón al accionado al concluir que el Coordinador General de las Áreas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Ministerio de la Protección Social, actuó en cumplimiento de un deber legal, no requiriéndose del consentimiento expreso y escrito de la titular del derecho prestacional, señora ESTEBANA ISABEL CAMARGO DE RODRIGUEZ, para efectuar el estudio del respectivo acto administrativo, ya que el mismo no se encontraba en firme (ejecutoriado).
De otra parte, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar la decisión administrativa proferida por el Coordinador General de las Áreas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia mediante Resolución mediante Resolución 000637 ante la litis trabada, siendo la jurisdicción laboral ordinaria el escenario para resolver esta clase de conflictos, pues se cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a la configuración “entrabada” de una vía de hecho que enfrenta simultáneamente 2 situaciones inciertas que excluyen automáticamente la una a la otra, por contener ambas de manera indistinta, derechos susceptibles abstractamente de satisfacción, pero respecto de los cuales el ejercicio de uno podría implicar una interferencia arbitraria en el del otro. 2.
Y aún cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar si dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o para comprobar la total ineficacia del otro medio de defensa.
Sin embargo, para que ello tenga lugar es necesario que dentro del proceso se compruebe claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo; (ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos. 3.
Desde esa perspectiva, también surge improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Existe otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos, cual es, la vía del proceso ordinario laboral, en aras a decidir con certeza jurídica definitiva en cabeza de quien descansa el reconocimiento de la sustitución de pensión y, en el cual se debe insistir. b) La peticionaria no aportó elementos que le permitan al juez contraponer derecho alguno diferente a la simple “opción de alcanzar un derecho” frente a la señora ROSA LICONA, significando con ello que no existe a su favor el otorgamiento indudable a la protección de las situaciones jurídicas definitivamente consolidadas, si no “expectativa de meros derechos”, y por lo tanto, no puede reclamar afectación de derechos fundamentales y menos aún, argumentar que tal situación compromete sus condiciones mínimas de vida.
Los Derechos subjetivos como los relacionados con aquellos que generan expectativa de heredero beneficiario y supérstite en la reclamación al Estado de la sustitución del pago de pensión por muerte del beneficiario, materia del caso que nos convoca, no significan PER SE reconocimiento y defensa incondicionados de un interés propio, ni indiferencia ante él o prevalencia del mismo ante cualquier otro interés o a cualquiera otra exigencia que, como sea, aparezca como producto de una realidad multiforme.
El Derecho subjetivo vive, en efecto en la realidad y no puede dejar de experimentar todos los condicionamientos de ella. Esencial es entonces, pre-constituir los medios para que ellos se realicen, para que se cumpla aquel proceso de sensibilización a la pluralidad de necesidades que paulatinamente van surgiendo. A dicho efecto, viene a la memoria, el influjo de los principios constitucionales como lo son aquellos relacionados con la dignidad humana y la igualdad, entre otros, derechos en los que se traduce una necesidad de socialización, a la cual no se puede sustraer el Derecho subjetivo so pena de alterar su naturaleza de situación, cuya estructura implica la posibilidad de un obrar calificado para la satisfacción del interés base, expresiones de una situación de libertad y no de necesidad.
Libertad que no resulta contradicha por la presencia de limitaciones indistintamente destinadas a obrar sobre el contenido o sobre el ejercicio del derecho, o sobre el uno y el otro, y que se traducen en un no poder puro y simple, en un no poder bajo ciertas condiciones o en cierto modo, en un no poder impedir. Así, en lo que respecta a los límites que se dicen “internos” en cuanto remitidos a la propia razón justificativa del “poder”, connaturales a la estructura de la situación en la que se insertan (al punto que se puede afirmar que nace limitada) para influir, inmediatamente y desde el origen, en su contenido y, en consecuencia en su ejercicio, señalando el lindero ante cuyo traspaso cesa el “poder” y se abre la zona de imposibilidad jurídica, caso en el cual bastaría pensar en los límites sustanciales de la utilidad y de la función social, atinentes en su orden a la iniciativa económica y a la propiedad privada, a la par concerniente también con los Derechos que se derivan de la propiedad privada y, singularmente con el del goce.
Circunstancias éstas que responden a los planteamientos doctrinales y jurisprudenciales cuando al contraponer los derechos adquiridos a la simple “opción de alcanzar un derecho” encaran la reducción de la seguridad de una situación jurídica a una mera expectativa. Al respecto tenemos que el artículo 58 de nuestra Carta Magna cuando alude a la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, dispone que tales derechos “no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”; significando con ello el otorgamiento indudable a la protección de las situaciones jurídicas definitivamente consolidadas mas no así a la “expectativa de meros derechos”, como en el caso que nos convoca.
Lo anterior, para evidenciar la inexistencia de perjuicio irremediable. 4. Finalmente, cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso, que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 2002, ya citada, T-711 del 30 de julio de 2004, T-144 del 18 de febrero de 2005 y T-644 del 20 de junio de 2005. PAGE 1