Micelio
T-33176(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2463-2013 Radicación N° 32176 Acta N°.22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN JESÚS PRADA OCHOA y HOLGER ORDUZ SERRANO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que el señor José Miguel Ayala Sánchez adelanta demanda ejecutiva laboral contra Mauricio Pedraza Pinzón, con el fin de que se cancelen las sumas de dinero determinadas en el mandamiento de pago dictado el 25 de agosto de 2010; que el 20 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad del demandado denominado “ Fábrica de Cigarrillos Sucre ”, ubicado en la calle 6 No.8-99 del Municipio de Piedecuesta –Santander-, diligencia que se llevó a cabo el 3 de abril de 2012.

Afirmaron que Juan Jesús Prada Ochoa es arrendatario del inmueble donde se practicó la diligencia de embargo y propietario de la maquinaria secuestrada. Holger Orduz, por su parte, es dueño de la mercancía embargada y secuestrada en la citada diligencia. Ninguno de los dos tiene relación personal, comercial o laboral con el ejecutado Mauricio Pedraza Pinzón. Argumentaron que el establecimiento de comercio “ Fábrica de Cigarrillos Sucre ”, según la dirección registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, “ funcionaba ” en la dirección donde se practicó la diligencia de embargo, antes de que uno de los accionantes tomara en arriendo el inmueble.

Agregaron que al momento de la diligencia sus trabajadores declararon ante el inspector de policía que practicó la diligencia, que allí no funcionaba la citada fábrica, que no conocían al ejecutado y que lo que allí había era de propiedad de los tutelantes; no obstante, el funcionario declaró embargado el establecimiento de comercio y lo que allí se encontró “ Fábrica de Cigarrillos Sucre ”, sin que en realidad funcionara en ese lugar.

Adujeron que llevada a cabo la diligencia de embargo, mediante apoderado presentaron incidente de desembargo y secuestro de bienes, el cual fue negado, por proveído del 26 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Refirieron que no conocen la dirección del ejecutado y que éste no fue citado al incidente a efectos de interrogarlo sobre la propiedad o posesión que tuviera sobre los bienes embargados. Agregaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo en sus providencias, por cuanto no valoraron la totalidad de las pruebas allegadas y decidieron con base en una presunción a favor del ejecutante, sin darle mayor valor a las pruebas arrimadas por los incidentantes.

En consecuencia, acuden a este amparo constitucional con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la libertad de empresa y al trabajo. Solicitan que se declare la nulidad del auto proferido el 26 de septiembre de 2012 y de la providencia que lo confirmó, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su defecto, se ordene al juez de primera instancia decretar el levantamiento del embargo y se realice la entrega de los bienes de su propiedad.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término señalado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso de marras, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que los accionantes, a quienes les corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundan sus pretensiones, no aducen nada distinto a lo planteado en el incidente de desembargo que ya fue resuelto por el juez natural. La tutela no puede convertirse en una nueva instancia para la revisión de una decisión en firmes En lo que tiene que ver con las pruebas que le permitan al juez de tutela concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, si bien es cierto éste puede decretar oficiosamente su practica, también lo es que, quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales tiene la carga de acreditar los supuestos fácticos en que se soporta su pedimento.

En este caso el actor no adjuntó ninguna prueba y las que se decretaron, no fueron allegadas. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.

Ahora bien, tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas por parte de los juzgadores, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, que consagra los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De manera que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir el valor probatorio que las autoridades judiciales accionadas imprimieron a cada una de las allegadas al incidente de desembargo, salvo que la misma de alguna manera afecte un derecho fundamental, lo que, como ya se indicó, no se encuentra probado en el caso que nos ocupa.

Por último no se observa que a los accionantes se les hubiera violado el derecho de defensa ya que tuvieron la oportunidad de ejercer oposición a la diligencia de embargo, como también la de presentar el respectivo incidente, al cual se le imprimió el trámite de rigor, con acatamiento del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN JESÚS PRADA OCHOA y HOLGER ORDUZ SERRANO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente ejecutivo laboral No.2012-0015 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7