CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 33.176 COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO -COOCHOFAL- TUTELA impugnación 33.176 COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO -COOCHOFAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N.°194 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico -COOCHOFAL- contra el fallo dictado el 8 de agosto del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, la Sociedad de Transportes Terrestres Loma Fresca S.A. -SODETRANS S.A.- y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. -METROTRANSITO-. La Jefe de la Oficina Jurídica de esta última también recurrió el fallo de primer grado.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes La sociedad SODETRANS S.A. interpuso acción de tutela en contra de COOCHOFAL y METROTRANSITO con el fin de que, como mecanismo transitorio, se le amparara su derecho al debido proceso presuntamente violentado con la resolución 153 de 2007, en cuanto generaba competencia entre conductores de las diferentes empresas e incrementaba la guerra del “centavo”.
En providencia del 29 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla la negó por improcedente. Esa decisión fue revocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de mayo siguiente para, en su lugar, tutelar el derecho y ordenar a METROTRANSITO S.A. que declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso de reestructuración de la ruta Alborada Victoria Sentido B. 2.
El amparo propuesto En criterio del apoderado de COOCHOFAL, el despacho judicial que conoció en segunda instancia la acción constitucional vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: a) Decidió sobre un asunto que no le fue asignado, pues para efectos de resolver la impugnación, la Dirección Administrativa Judicial repartió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, no al demandado.
Además, al indagar sobre el paradero del expediente, encontró que por error se remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, y finalmente, de manera extraoficial, se enteró que el demandado había proferido sentencia. Destaca presuntas irregularidades en el acta de reparto individual. b) Se desconoció su derecho de defensa porque no tuvo la oportunidad de replicar los argumentos del impugnante. c) Excedió lo pedido por el solicitante sin que existiera motivo para ello.
Ordenó, sin competencia, el retiro definitivo de un acto administrativo, y amparó los derechos en forma definitiva, no provisional. d) Aunque reclamó la nulidad de lo actuado, el Juez se abstuvo de decidir. Pidió la revocatoria del fallo de segunda instancia. 3. La respuesta y las intervenciones 3.1. Juez Sexto Penal del Circuito El expediente le fue asignado para conocer en segunda instancia, y la decisión adoptada fue producto del análisis del material probatorio aportado y de la jurisprudencia existente. 3.2.
Juez Octavo Penal Municipal La tutela no procede porque la actuación se encuentra en la Corte Constitucional para eventual revisión, por lo que los fallos no han adquirido ejecutoria material. De ser cierta la situación planteada por el actor, en relación con el reparto efectuado, se está ante un hecho censurable penal y disciplinariamente. 3.3.
Jefe de la Oficina Jurídica de METROTRANSITO S.A. Ratifica lo manifestado en la demanda de tutela respecto de la inconsistencia en el reparto de la acción de tutela en los juzgados del Circuito, la intempestiva decisión de segunda instancia y su irregular notificación. El despacho demandado incurrió en vía de hecho porque la tutela era improcedente. 3.4.
Representante Legal de SODETRANS S.A. El amparo no es viable porque ataca una decisión de tutela. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del a-quo, sólo es posible admitir la tutela contra providencias judiciales cuando se esté ante una ostensible vía de hecho. Recordó la posición de la jurisprudencia respecto a la imposibilidad del amparo contra decisiones de tutela y sostuvo que el actor tiene otro medio de defensa, como es solicitar la revisión de la actuación reprochada ante la Corte Constitucional.
No encontró que la alegada falta de competencia, por parte del Juzgado accionado, conduzca a declarar la nulidad de lo actuado, pero señaló que ello será un asunto que deba resolverse en sede de revisión. Por último, advirtió que, por el posible doble reparto descrito en el libelo y la presunta adulteración de actas de reparto, se hace necesario compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de COOCHOFAL expresa que la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional no puede considerarse como otro medio de defensa, porque ello es fortuito, dada la cantidad de expedientes que llegan a esa Corporación. Además, nunca ha cuestionado falta de competencia como hecho constitutivo de vía de hecho.
A pesar de que la Jefe de la Oficina Jurídica de METROTRANSITO formuló impugnación, no se relacionarán sus argumentos por los motivos que a continuación se exponen. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: interés para impugnar Advierte la Sala que la impugnación fue propuesta no sólo por la accionante, sino por el tercero que fue llamado a intervenir en la actuación. Al respecto, importa precisar que, según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, están facultados para recurrir el fallo de primera instancia el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente y, aunque no se encuentre expresamente señalado, el particular contra quien se hubiere accionado.
Adicionalmente, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, los terceros que se hayan visto afectados por la decisión de primer grado, también pueden impugnarla, en aras de garantizar sus derechos de contradicción y defensa, puesto que “el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela”.
Empero, es claro que quien recurre debe demostrar su interés en la decisión. Además, tratándose de personas jurídicas o autoridades públicas, debe probar que tiene facultad para actuar en su nombre. La legitimación en esos casos recae sobre su representante legal, en quien éste delegue para el efecto o en quien se encuentre legalmente facultado para interponer la acción correspondiente.
En esta ocasión la Jefe de la Oficina Jurídica de METROTRANSITO, ni al responder el requerimiento del a-quo, ni al formular su impugnación, probó su facultad para actuar en nombre o en representación de esa autoridad. Por consiguiente, no se tendrá en cuenta su escrito de impugnación. 2. Problema jurídico Con base en la situación fáctica descrita, la Sala debe resolver si la acción de tutela es procedente para atacar una providencia de tutela; y sólo en el evento en que la respuesta sea positiva, verificará si a la Cooperativa accionante se le violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. 3.
Improcedencia de la acción cuando lo controvertido es una decisión proferida en el trámite de otra tutela. La revisión eventual no es tercera instancia 3.1. Ha sido constante la jurisprudencia, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, en sostener que la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar sentencias proferidas dentro de un proceso de esa naturaleza, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.
Aunque no se descarta que esas decisiones puedan constituir vías de hecho, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219, del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. Dijo así la Corte: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.
Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales”.
De lo expuesto se colige que solo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, y que cuando el asunto no ha sido decidido por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de revisión, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 3.2.
En esta ocasión se observa que la demanda propuesta se dirige a cuestionar no sólo la posible irregularidad cometida en el instante del reparto del expediente en los juzgados del Circuito, sino el contenido mismo de la decisión del despacho judicial demandado, lo que hace improcedente el amparo, máxime cuando, según consta en la página Web de la Corte Constitucional, el expediente objeto de reproche sólo fue enviado a la Sala de Selección hasta el 7 de septiembre pasado.
Por las precedentes consideraciones, se ratificará el fallo impugnado. 3.3. Resulta necesario destacar que la posibilidad que tiene la cooperativa accionante de solicitar la selección de los fallos ante la Corte Constitucional, no puede asemejarse a otro medio de defensa judicial, porque los procesos de amparo sólo tienen dos instancias.
La revisión eventual por parte de la Corte Constitucional no fue prevista por el Constituyente como instancia adicional, sino para “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N-T-043 del 7 de febrero de 1996. En igual sentido, las sentencias T-247 del 27 de mayo de 1997 y T-608 del 25 de mayo de 2000. � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159) � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004. � Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Esa postura fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007. � Auto 034 del 1º de agosto de 1996 de la Corte Constitucional. 1 9