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T-33175 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33175 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alfonso Romero Buitrago contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfonso Romero Buitrago, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la honra, a la defensa y al buen nombre presuntamente vulnerados por la institución castrense con fundamento en los hechos que se pasan a exponer: Adujo que ingresó al Ejército Nacional el 6 de enero de 1991, habiendo prestado por más de 15 años servicios a dicha arma, en su condición de oficial, lapso durante el cual fue asignado a diferentes áreas y grupos de operaciones, dentro los cuales destacó haber pertenecido a unidades de orden público, manteniendo “…buenos resultados en todos los grados…”, incluso recibiendo reconocimientos y condecoraciones por su labor.

Sin embargo, en su último traslado, por medio del cual se le destinó a la Brigada Móvil No. 11 adscrita al Batallón Contraguerrillas No. 79, luego de una serie de supuestas diferencias y acosos por parte de sus superiores, fue notificado de la Resolución No. 1772 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, del 4 de noviembre de 2005, en la cual se le llamó a calificar servicios por discrecionalidad.

En consecuencia, solicitó: “1.Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, suspender las acciones que redundan en lesión y vulneración mis derechos fundamentales a Dignidad Humana, Mínimo Vital, al Trabajo, Igualdad, al Debido Proceso, a la Honra, a la Defensa y al Buen Nombre. “2.Que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, del mínimo vital, al trabajo, igualdad, al debido proceso, a la honra, a la defensa y al buen nombre vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

“3.Ordenar que se disponga la pérdida de los efectos jurídicos de la Resolución Ministerial No. 1772 del 04 de noviembre de 2005, y en consecuencia se ordene el reintegro inmediato al Ejército Nacional en el rango al cual por derecho debería pertenecer en este momento. “4.Que sea considerado para llamamiento a curso de Estado Mayor y sea devuelta mi antigüedad y grado correspondiente a mi curso en el grado de Teniente Coronel.

“5.Que sea retirada de mi Hoja de Vida Militar en el aparte de CAUSA DE RETIRO la frase RETIRO POR DISCRECIONALIDAD (ver folio 8). “6.Que se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Historias Laborales, Hojas de Vida, expedir una nueva Hoja de Vida, con las correcciones previstas en el ordinal anterior”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la petición de amparo constitucional, por auto del 2 de mayo de 2011, en el cual se dispuso la notificación de las accionadas.

El Ministerio de Defensa Nacional, dio traslado de la comunicación 1592 del 3 de mayo de 2011, por competencia, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para ejercer el derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional allegó escrito donde puso de presente la naturaleza de la acción de tutela, alegando que se dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa y que, adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

También se refirió al presupuesto procesal de la inmediatez, insistiendo en que no obra al expediente demostración alguna de que se “…haya presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado al peticionario en una situación de indefensión o absoluta imposibilidad para hacer uso del amparo constitucional…”, ya que la solicitud de protección de los derechos fundamentales se debió a “… una situación presentada desde el año 04 de noviembre de 2005 (sic), esto es 5 años y 6 meses después ” (negrillas y subrayas son del texto), razones por las cuales pidió denegar el amparo rogado.

El Tribunal profirió fallo el 10 de mayo de 2011, denegando, por improcedente, el amparo deprecado. El señor Alfonso Romero Buitrago, impugnó el fallo que denegó sus pretensiones, destacando su solicitud en cuanto a que el juez constitucional imparta la orden a las accionadas de que al expedir la hoja de vida no aparezca la calidad de retiro por discrecionalidad.

II. CONSIDERACIONES El accionante pretende ventilar a través de esta acción constitucional dos temas, los cuales se pueden resumir como sigue: (i) dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 1772, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, del 4 de noviembre de 2005, para que así “… se ordene el reintegro inmediato al Ejército Nacional en el rango al cual por derecho debería pertenecer en este momento…”, y (ii) que “… sea retirada de mi Hoja de Vida Militar en el aparte de CAUSA DE RETIRO la frase RETIRO POR DISCRECIONALIDAD …” (Negrillas y subrayas son del texto).

Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

No es de la órbita del juez constitucional dejar sin efectos jurídicos, un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, ya que ello, sin lugar a dudas, desborda su órbita de acción. Decisiones de tal índole deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Aparte de ello, la inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, buscando obtener pronunciamientos sobre derechos de estirpe estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.

Amén de lo anterior, en este caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo mediante el cual, considera el accionante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que este se profirió el 4 de noviembre de 2005 y sólo hasta el 29 de abril de 2011, es decir, 5 años y algunos meses después, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Y en específico, en cuanto a la pretensión de omitir la anotación de retiro por discrecionalidad, debe advertirse que la información contenida dentro de la Hoja de Vida se debe ajustar verazmente a la realidad, así como a la normativa legal que determina la forma y términos en que se debe guardar y presentar dicha información, formalidades que gozan de presunción de legalidad, tema debatible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes.

En tales términos, no puede ordenarse a la entidad accionada que expida una Hoja de Vida de acuerdo con las anotaciones que se consideren más apropiadas para cada caso particular, sino que, se insiste, dicho documento debe ceñirse a la forma general utilizada para el caso. Estas breves razones, aunadas a la circunstancia de que no se acreditó que el interesado estuviera ante la existencia de un perjuicio irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE