CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 33.174 LUIS FRANCISCO DÍAZ LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 33.174 LUIS FRANCISCO DÍAZ LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FRANCISCO DÍAZ LEÓN, contra el auto emitido el 15 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela interpuesta frente a la Fiscalía General de la Nación en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por el que se declaró temeraria la demanda, en razón de que ya había sido fallada en primera y segunda instancias el 16 de enero y el 19 de febrero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por el actor se deduce que ha solicitado la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, en razón de que por resolución No. 6022 del 13 de diciembre de 2004 declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba LUIS FRANCISCO DÍAZ LEÓN como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. 2.
Aduce el demandante que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de marzo de 1995 y desde entonces obtuvo varios ascensos, entre los que cuenta la promoción a los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, sin que durante todo su desempeño laboral hubiese incurrido en ninguna falta. 3.
La insubsistencia a la que fue sometido, lo ha puesto en serios apuros económicos, porque la dedicación a su trabajo como servidor de la Rama Judicial lo obligó a depender únicamente de su salario y actualmente es padre cabeza de familia, debido al fallecimiento de la progenitora de su hijo menor, a quien ha debido sostener únicamente con los ahorros que tenía, fuente de recursos que ya se le agotó sin que a la fecha, por razón de haber vivido fuera de Bogotá durante 9 años, hubiera podido conseguir un empleo, con mayor razón porque actualmente realiza un postgrado en la Universidad Nacional. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a la que se le asignó la demanda constitucional, avocó el conocimiento y conformó en debida forma el contradictorio, solicitando puntuales informes de la autoridad accionada. 5. El Juez Colegiado resolvió declarar que la acción era temeraria, porque la misma demanda ya había sido fallada en primera y segunda instancias, el 16 de enero y el 19 de febrero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negando la tutela invocada.
En esa oportunidad, los hechos se resumieron de la siguiente manera al fallar en segundo grado: “El accionante solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al declarar la insubsistencia de su nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.
El petente señaló que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación como secretario judicial I desde el 15 de marzo de 1995, luego de haber “ sorteado” un concurso y una capacitación dentro de un curso-concurso. El 2 de mayo de 1996 fue promovido al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos municipales, conforme al acta de posesión de esa fecha, y el 26 de mayo de 1998 ascendió al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.
Sostuvo que durante todo su desempeño laboral no incurrió en falta alguna de orden disciplinario. El Fiscal General de la Nación declaró la insubsistencia del último nombramiento, sin ninguna motivación, por medio de Resolución de 13 de diciembre de 2004, notificada el 15 del mismo mes y año. Agregó el petente que, dada la sujeción estricta al cumplimiento del deber como funcionario público, no ejerció actividades económicas o comerciales, por lo que el salario es su única fuente de ingresos.
De otro lado, señaló que a raíz de la muerte de su cónyuge adquirió la condición de padre cabeza de familia, ya que desde ese momento es el único responsable de la manutención de su hijo. El afectado promovió proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de lograr la declaración de nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento y el reestablecimiento del derecho, pero en ese proceso no hay todavía decisión. Como consecuencia del despido, y ante las necesidades que aquejan su núcleo familiar, dada su condición de padre cabeza de familia, estimó vulnerados los derechos invocados.
De otra parte, elevó solicitud de revocatoria directa ante el Fiscal General de la Nación, petición que fue denegada. Por lo anterior, se encuentra en una situación de peligro inminente que podría conllevar un perjuicio irremediable.” 6. En consecuencia, al advertir que la demanda se dirigía contra la misma autoridad judicial, con fundamento en los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el pasado 15 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió rechazar, por temeridad, la acción de tutela. 7.
Contra esa decisión, el actor interpuso el recurso de impugnación, y el Juez Colegiado resolvió conceder la alzada y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES: Ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación que frente a un tal pronunciamiento como el emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la petición del libelista deviene abiertamente improcedente, como quiera que en este caso no se ha proferido fallo de fondo, pues, conforme a lo normado en los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación está contemplada para las sentencias de tutela, valga decir, cuando por decisión de mérito se ha definido acerca de la existencia o inexistencia de la violación o amenaza de la garantía constitucional fundamental cuya protección se reclama, y si hay lugar o no al restablecimiento del derecho conculcado o en riesgo de serlo, que no es la situación ocurrida en este evento.
En consecuencia, se deniega la solicitud impetrada. Procédase a la devolución del expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de agosto de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Regresen las diligencias a la corporación de origen. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE