CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33172 CARLOS ANDRES ALZATE ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33172 CARLOS ANDRES ALZATE ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES ALZATE ROJAS, contra el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz, por presunta lesión a sus derechos constitucionales. A la actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra de CARLOS ANDRES ALZATE ROJAS por los delitos concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que por sentencia del 27 de abril de 2005 condenó a ALZATE ROJAS a la pena de 16 años de prisión, como autor responsable de los delitos referidos.
La anterior decisión fue impugnada, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, es así que atendiendo las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 8 de mayo de 2007 se procedió a remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, donde actualmente se encuentra surtiendo la alzada propuesta.
En estas condiciones, CARLOS ANDRES ALZATE ROJAS presenta demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos al debido proceso, igualdad y “ debida administración de justicia” que estima vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, por razón de la excesiva mora que presenta para resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, todo lo cual lleva al actor a demandar la protección del juez de tutela para contrarrestar el perjuicio que le irroga tal actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento se pronuncian los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena - Sala Penal en el sentido de informar que el proceso adelantado contra el actor se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz desde el 8 de mayo de 2007, sin que a la fecha se haya resuelto la impugnación propuesta contra el fallo de primer grado.
Asimismo, hacen saber que en lo que concierne a la no resolución de la alzada correspondiente, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los negocios deben tramitarse y despacharse en el orden que ingresan al despacho, con excepción de aquellos que por mandato legal gozan de prelación o son considerados como de urgencia, a lo cual se suma la excesiva carga laboral que actualmente se presenta en esa Colegiatura.
A su turno, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, expone los motivos por los cuales no se ha desatado la alzada formulada por el actor, advirtiendo para ello que el proceso fue recibido el 9 de mayo de 2007, sin embargo, al iniciarse el estudio del mismo se echó de menos una pieza procesal trascendente siendo necesario oficiar al Tribunal de origen para su aducción, por lo que finalmente se registró proyecto de sentencia el 6 de agosto de 2007 pasando a primer revisor donde aún se encuentra en estudio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Tribunal Superior de Barranquilla, en razón a que hasta la formulación de la acción no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en contra del accionante. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede en primer término porque, existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, a los que ciertamente no ha acudido el demandante.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRES ALZATE ROJAS, se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CARLOS ANDRES ALZATE ROJAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9