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T-33171 (25-09-07) vía de hecho fiscalía preclusionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33171 MAGDA VILLARREAL GUERRERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33171 MAGDA VILLARREAL GUERRERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la señora MAGDA VILLARREAL GUERRERO, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Octava Seccional de Barrancabermeja y al particular Luis Evelio Corena Jiménez, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por dichas autoridades en la actuación penal que se adelantó en contra de Corena Jiménez, por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en accidente de tránsito el 29 de agosto de 2004, en el cual resultó muerto el menor Jhonatan Villarreal Guerrero, la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja profirió apertura de instrucción y vinculó legalmente a Luis Evelio Corena Jiménez, por el delito de homicidio culposo. Agotada la fase probatoria, el mérito de la actuación se calificó mediante proveído de 14 de octubre de 2005, con preclusión de la instrucción. El fundamento lo constituyó el no existir prueba que determinara la responsabilidad del sindicado, toda vez que el accidente se produjo más “a causa de una persona carente de capacidad mental que nunca tuvo el cuidado que demandaba y el descuido en el que se vio sometido acabó con su vida, sin que el encartado pudiera evitarlo puesto que este cumplió con el cuidado al que debe someterse cuando de conducir se trata por tratarse de una actividad riesgosa sin que se de lugar a un juicio de reproche por irresponsabilidad del conductor”; providencia que al ser impugnada, originó el envío de la actuación a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en proveído de 14 de marzo de 2007, la confirmó. LA DEMANDA MAGDA VILLARREAL GUERRERO, a través de apoderado, interpone la acción de tutela, asegurando que las autoridades accionadas incurrieron en causal de procedibilidad al acoger los testimonios de personas que no presenciaron los hechos, dándoseles menos credibilidad a las que sí estuvieron en el lugar de los acontecimientos, como también por no tener en cuenta el dictamen preliminar de alcoholemia y sí el recibido un mes después de haberse practicado en el laboratorio sin cadena de custodia.

Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalías 8ª Seccional de Barrancabermeja y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar se ordene valorar las pruebas desde una verdadera sana crítica y teniendo en cuenta los testigos presénciales, se profiera resolución de acusación. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado de las demandas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

El asistente del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, remite copia de la decisión por la cual se confirmó la preclusión de la instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en la decisión de 14 de octubre de 2005, a través de la cual la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la investigación a favor de Luis Evelio Corena Jiménez, y la emitida el 14 de marzo de 2007 por la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto la confirmó, por considerar que se incurrió en causal de procedibilidad. 4.

Para la Corte resulta claro que la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a precluir la instrucción, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5. Se aprecia que la autoridad accionada, en la mentada providencia, analiza las pruebas obrantes en la actuación y soporta su decisión en la declaraciones de Gonzalo Villamizar Ortiz, Carlos Humberto Merlano de Castro, Farides León Estupiñán, Javier Alonso Osorio Osses, Orlando Linares Garrido, Laura Milena Jiménez Parada, Magda Villarreal Guerrero, Frank Antonio Durán y Tulia Mercedes Ortega; las fotografías del estado final del vehículo, el examen de toxicología realizado al occiso en el que aparece con etanol 47 mg/100ml, el croquis del accidente de tránsito y el dictamen médico legal de embriaguez, pruebas que le permitieron concluir que el accidente no se produjo por responsabilidad del procesado, sino por la conducta del occiso quien debido a las limitaciones mentales que tenía desarrollaba ideas suicidas, sin comprender su alrededor, el peligro y los cuidados que debía tener, notándose diferencia entre su edad mental y cronológica, lo que propició que en hechos anteriores a su deceso provocara otro accidente en el que resultó arrollado por una camioneta 4 x 4.

De lo allí resuelto, colige la Sala, que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una de las causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. 6.

Igual situación se concluye de la revisión de la providencia de fecha 14 de marzo de 2007, pues se aprecia que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, señala los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de confirmar la providencia recurrida, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por la señora MAGDA VILLARREAL GUERRERO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SLAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942/06.