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T-33171 (06-07-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33171 Acta No. 021 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro de estas diligencias, señor JAIRO APONZA SANDOVAL, en contra del fallo de tutela adiado a 19 de mayo hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual se denegó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE (CVC).

ANTECEDENTES El ciudadano Aponza Sandoval, a través de apoderado, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de la citada autoridad, en procura del resguardo de su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta a las solicitudes que de reconocimiento de pensión de invalidez y remisión a medicina laboral presentara desde el 3 de diciembre de 2010, y reiterara luego el 8 de febrero hogaño, aquella no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Depreca, entonces, la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a la autoridad accionada dar inmediata respuesta a su pedimento. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de mayo de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, manifestando haber dado respuesta los pedimentos de actor y que, inclusive, noticiada del inicio de este accionamiento la iteró mediante comunicación del 13 de mayo pasado próximo, recibida el día 16 siguiente.

Por sentencia de fecha 19 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó el amparo invocado, al considerar que el pronunciamiento pretendido por el libelista se había obtenido antes de dictarse el fallo de amparo, configurándose, de ese modo, carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme la parte accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo, en síntesis, como razones de inconformidad que, contrario a lo manifestado por el a quo, la respuesta a la que se alude como satisfactora del derecho de petición elevado no atiende de fondo su solicitud de reconocimiento prestacional, así como también omite pronunciarse sobre la remisión del actor ante la Junta Calificadora de invalidez, igualmente deprecada, por lo que –acota- mal puede alegarse estar en presencia de un hecho superado como causal de improcedencia del resguardo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub judice, concuerda la Sala con el accionante en cuanto a que se hace patente la efectiva vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la petición por el mismo formulada el 3 de diciembre de 2010, enderezada a obtener pronunciamiento sobre el reconocimiento de pensión de invalidez y remisión a medicina laboral y/o Junta Calificadora de Invalidez, no fue atendida de manera cabal en la respuesta de fecha 16 de mayo pasado próximo, habida cuenta que solo se detuvo en la primera de las aludidas solicitudes, al iterar su negación, en tanto que omite proveer sobre la segunda, por lo que no puede tenerse la misma como congruente con lo peticionado y, mucho menos, permite denegar el amparo invocado bajo el argumento de estarse frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales no ha cesado.

En ese sentido, como quiera que el fallo que se revisa no responde a los planteamientos que vienen expuestos, imperiosa resulta su revocatoria y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Jairo Aponza Sandoval. Para la efectividad de la dispensa que aquí se concede, se ordenará a la autoridad accionada que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a complementar su respuesta de fecha 16 de mayo de 2011, frente al puntual requerimiento del actor sobre su remisión para ante medicina laboral y/o Junta de Calificación de invalidez, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En su reemplazo, se dispone CONCEDER la tutela del derecho de petición invocado por el señor JAIRO APONZA SANDOVAL, para lo cual SE ORDENA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE, por conducto de su titular, o quien haga sus veces, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a complementar su respuesta de fecha 16 de mayo de 2011, frente al puntual requerimiento del actor sobre su remisión para ante medicina laboral y/o Junta de Calificación de invalidez, aclarándose que de ningún modo se condiciona el sentido de tal respuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9