SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3317 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de agosto de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 7 de julio de 1998 del Tribunal de Bucaramanga. � I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Empresa Colombiana de Petróleos que en el comité de reclamos del complejo industrial de Barrancabermeja estudiara su reclamación y produjera el correspondiente laudo arbitral, Ernesto Bueno Estrada ejercitó la acción de tutela, pidiéndole al Tribunal que también tutelara "los demás derechos constitucionales fundamentales que sin haber sido expresados, se desprendan del estudio de esta acción" (folio 107) y en abstracto ordenara la indemnización del daño emergente que se le ha causado y "el pago de las costas del proceso" (ibídem).
Fundó su solicitud de amparo en los servicios que afirmó le prestó a la Empresa Colombiana de Petróleos del 24 de enero de 1977 al 24 de septiembre de 1978, como aprendiz, y posteriormente con contrato individual de trabajo desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1981, cuando fue despedido, y en que, de acuerdo con el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo, corresponde al comité de reclamos conocer de las sanciones, incluidos los despidos.
También afirmó Bueno Estrada que el 21 de octubre de 1981 no pudo asistir a trabajar, y que por ello, siguiendo el procedimiento reglamentario y convencional, se le llamó a descargos y como sanción se le despidió aduciendo justa causa; y que en diferentes ocasiones ha solicitado por escrito a la Empresa Colombiana de Petróleos y al comité de reclamos, que reconsidere la sanción, obteniendo siempre respuestas negativas.
El Tribunal negó la tutela expresando como razón que "la decisión del comité de reclamos de aquellas calendas no dio pábulo a la arbitrariedad ni a lesión alguna al debido y recto proceso" (folio 157), consagrado para ese entonces en el artículo 26 de la Constitución Política "pero cuyo espectro(sic) se perpetúa en el actual artículo 29 de la Carta vigente", conforme está literalmente dicho en el fallo, en el cual asentó igualmente que el procedimiento del comité de reclamos "no es estatal sino convencional por lo cual debe ser interpretado con las pautas que sus consagradores le imprimieron" (ibídem).
En la sentencia impugnada también se dice lo siguiente: "Queda develada la intención de esta demanda que solamente busca la declaratoria de despido injusto como supuesto de un futuro pleito cuya inadmisibilidad se la impediría el transcurso del tiempo, pero que con esta,(sic) acción de prosperar, se sentiría con camino expedito " (folio 157).
Al sustentar su impugnación el supuesto afectado afirma que no busca que se le restablezca en el trabajo y que solamente aspira a que la Corte conmine al comité de reclamos a que cumpla su deber de producir un laudo arbitral al que está obligado, sin que interese que la decisión sea favorable o desfavorable a sus intereses, pues lo que no puede aceptar es la circunstancia de que ese tribunal o comisión de árbitros, cuya legalidad se encuentra debidamente amparada en el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo, "olímpicamente se niegue a tramitar lo que le fue asignado" (folio 162), por cuanto ello constituye un atropello que vulnera su "sagrado derecho al debido proceso" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta claro de las copias presentadas con el escrito en que se ejercita la acción y de lo manifestado por Ernesto Bueno Estrada, que los hechos por los cuales aduce que le fue violado su derecho fundamental al debido proceso ocurrieron en el año de 1981, diez años antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, por lo que realmente no es necesario acudir a tan excesivo rebuscamiento para decirle que su solicitud era improcedente.
Cualquier derecho laboral, distinto a una eventual pensión de jubilación, que le asistiera a Bueno Estrada por razón del despido, se extinguió en virtud de la prescripción, por no haber acudido oportunamente ante los jueces laborales para que dirimieran el conflicto reconociéndole la reparación que pudiera haberle correspondido; derecho que de ninguna manera se relacionaría con alguno de los que por considerarse inherentes al ser humano se reconocen en los tratados internacionales como "derechos humanos" y en la Constitución Política se califican de "derechos fundamentales".
Lo brevemente dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de julio de 1998 por el Tribunal de Bucaramanga. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impunación 3317 �página \* arábico�1�