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T-33169 (21-09-07) Valoración probatoria e irregularidades procesales-subsidiaridad-no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.169 OSCAR EDUARDO CADAVID TUTELA 1ª instancia 33.169 OSCAR EDUARDO CADAVID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Eduardo Cadavid contra la Fiscalía 47 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. A la acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere el accionante que fue investigado por la Fiscalía 47 Seccional de Cali quien el 8 de julio de 2005, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, sin que se hubiera probado la existencia de los mismos.

No aceptó acogerse a sentencia anticipada porque el delito que le debió imputar la fiscalía fue el de lesiones personales, ya que “ no hubo herido ” y “ menos con arma de fuego ”. Sin embargo, profirió resolución de acusación en su contra por las conductas mencionadas, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

Por los mismos delitos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó mediante sentencia de 5 de marzo de 2007, a la pena de 162 meses de prisión. Después de hacer un relato de los hechos que habrían rodeado la pelea entre el actor y la víctima, dando lugar a la investigación en su contra, destacó su inocencia, la retractación de la víctima frente a la denuncia, la imposibilidad de darle crédito a un informe policivo y la inexistencia de un dictamen pericial que estableciera la presencia de pólvora en sus manos. Finalmente, censuró la valoración probatoria realizada para condenarlo por parte del juzgado y el Tribunal.

No interpuso el recurso extraordinario de casación por no tener capacidad económica para contratar los servicios de un profesional del derecho con tal fin. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Informó que mediante sentencia del 5 de marzo de 2007, condenó al actor a la pena principal de 162 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego.

Esta decisión fue impugnada por el defensor y confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en fallo del 23 de julio siguiente. Contra esta decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriada. Las pretensiones de la acción de tutela no deben prosperar porque el debate que plantea fue objeto de valoración en las sentencias que se cuestionan.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de la confrontación de los supuestos de hecho narrados por el accionante y las pruebas aportadas a la actuación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con las decisiones proferidas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el de porte ilegal de armas, fundamentalmente con las resoluciones de definición de situación jurídica y acusación y las sentencias de primera y segunda instancias. 2.

Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo pretende discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.

Pretende el peticionario que se dejen sin efecto las decisiones que lo condenaron por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, por cuanto los medios de prueba incorporados a la actuación habrían sido valorados de forma contravidente, teniendo en cuenta que la imputación jurídica realizada debió ser la de lesiones personales.

Obviamente una petición de esta categoría pudo proponerse por medio del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, es claro que el actor dejó de interponerlo y en tal sentido, desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de las decisiones reprochadas no se advierte la existencia de algún defecto producto de una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar una vía de hecho, como quiera que están adecuada y seriamente soportadas en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por el señor Oscar Eduardo Cadavid. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8