Micelio
T-33168(30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2532-2013 Tutela No. 33168 Acta Extraordinaria No. 75 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ANTONIO DEL RÍO PADILLA, GUALBERTO FRANCO CANO, CESAR POVEDA MÁRQUEZ, ARNALDO MORALES PADILLA, GRIMALDO BLANQUICET GODOY, JESUS DE ÁVILA GAVIRIA, NEFTALLY VILLAREAL BLANCO, RUBEN CAMARGO JULIO, ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y ROBINSON RUIZ DIMAS contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL DE DECISIÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales el debido proceso, a la igualdad y a la “ vejez en condiciones dignas ”. Manifiestan que solicitaron ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia GIT la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida por el Director de FONCOLPUERTOS mediante Resolución No. 2816 del 231 de diciembre de 1996; razón por la cual se les pagó “ el retroactivo causado hasta el 31 de Diciembre de 1996, sin embargo la mesada pensional de los pensionados nunca fue reajustada como consecuencia de la mencionada resolución ”.

Como consecuencia de lo anterior, promovieron contra el Ministerio de la Protección Social - FONCOLPUERTOS proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena quien el 25 de marzo de 2011profirió sentencia acogiendo parcialmente las pretensiones de los señores Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy y absolviendo las incoadas por César Poveda Márquez, Florencio Vargas Berrocal, Jesús de Ávila Gaviria, Neftally Villareal Blanco, Rubén Camargo Julio y Robinson Ruiz Dimas.

Que inconformes ambas partes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral de Decisión y posteriormente fue remitido al Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión Laboral quien “ mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, la cual fue leída el 25 de febrero de 2012, revocó en todas sus partes la dictada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena ”.

Así mismo, mencionan los petentes que contra la anterior providencia interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por medio del auto del 8 de mayo de 2013 para los señores Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy, Cesar Poveda Márquez, Florencio Vargas Berrocal, Neftally Villareal Blanco y Robinson Ruiz Dimas y negado para Rubén Camargo Julio y Jesús de Ávila Gaviria.

Se duelen los tutelantes de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, con las cuales consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se “ les indexó su primera mesada pensional, solo a dos de ellos se les llevo (sic) a salario mínimo teniendo en cuenta que sus mesadas pensionales había quedado por debajo de ese monto teniendo en cuanta que venían con pensiones de salario mínimo reajustadas con el IPC, las cuales quedaron por debajo la (sic) garantía mínima legal ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal Laboral de Descongestión de Santa Marta “ que anule la sentencia dictada en el caso de los accionantes de fecha 27 de Septiembre de 2012 y que en su defecto dicte la que en derecho corresponda de conformidad a las pruebas y manifestaciones hechas por las partes ”. 2.- Mediante auto del 24 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el tribunal accionada, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución del recurso de casación de los señores Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio del Río Padilla, Gualberto Franco Cano, Arnaldo Morales Padilla, Grimaldo Blanquicet Godoy, Cesar Poveda Márquez, Florencio Vargas Berrocal, Neftally Villareal Blanco y Robinson Ruiz Dimas contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, pese a lo anterior, y en relación a los argumentos señalados por el apoderado de los actores en relación al “ estado de ancianidad ” de estos, debe la Sala indicar que dicha manifestación puede esgrimirla al interior del recurso extraordinario de casación, con el fin de obtener la prelación de turno al interior de dicho proceso, de ser procedente.

De otra parte y en relación a los señores Rubén Camargo Julio y Jesús de Ávila Gaviria, se ha de indicar que contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable no interpusieron recurso de queja contra la decisión del tribunal accionado que le negó el recurso de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado judicial de ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ANTONIO DEL RÍO PADILLA, GUALBERTO FRANCO CANO, CESAR POVEDA MÁRQUEZ, ARNALDO MORALES PADILLA, GRIMALDO BLANQUICET GODOY, JESUS DE ÁVILA GAVIRIA, NEFTALLY VILLAREAL BLANCO, RUBEN CAMARGO JULIO, ARGEMIRA HERAZO GONZÁLEZ y ROBINSON RUIZ DIMAS contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL DE DECISIÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2