CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33168 FRANKY OVED LÓPEZ RINCÓN República de Colombia Tutela 1° Instancia 33168 Corte Suprema de Justicia FRANKY OVED LÓPEZ RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 179 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor FRANKY OVED LÓPEZ RINCÓN a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 221 Seccional de Bello, el Juzgado Segundo y Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por considerar que se le ha violado el derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El señor LÓPEZ RINCÓN afirma que celebró audiencia de concilación con la madre de su hija KAREN a fin de regular lo relativo a las custodias, visitas y cuota alimentaria de la menor. 2. Considera que la señora YULIANA MARIA MORALES madre de la menor, venía incumpliendo la obligación alimentaria, abandonó por un tiempo considerable la menor, por lo cual, decidió quitarle la patria potestad de la menor, acudiendo ante la jurisdicción de familia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, el actor impidió llevar a su hija al domicilio de la madre, hasta tanto no saldara las obligaciones que tenía para con ella, por esta razón, la madre presentó denuncia penal por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de menor, contra el accionante. 4. El Fiscal promovió una audiencia preliminar para que fuera retirada la custodia del indiciado LÓPEZ RINCÓN sobre la menor la cual fue negada.
Después de varios intentos el Fiscal 221 Seccional de Bello, manifiesta el accionante, que ofició al Comandante de la Estación de Policía de Bello para retirara la menor de manos del padre y le fuera entregada a la madre. Contra esta actuación el demandante interpuso recurso de reposición y tampoco se concedió. Posteriormente la madre de la menor, afirma el accionante, separó a la menor del padre en desacato a lo resuelto en audiencia de manera provisional el 19 de diciembre de 2006 por la Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, quien decidió que el litigio debía resolverse ante la jurisdicción competente. 5.
Ante la actuación arbitraria del Fiscal, el accionante lo denunció por abuso de autoridad y solicitó se declarara la nulidad de dicha actuación. El Juez primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, negó la nulidad. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a-quo, puesto que la actuación se ajustó al debido proceso. 6.
Ulteriormente, el actor solicitó ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, que se pronunciara sobre la actuación del Fiscal, pero afirma el señor LÓPEZ RINCÓN que “ solo se limitó a calificar al defensor como un dilatador de las actuaciones, vociferó desencajado, asumiendo una actitud antidemocrática y arbitraria y negó de plano la petición que se le formulaba ”. 7.
El demandante afirma que esta actuación vulneró su derecho del debido proceso, puesto que no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción y se violó el principio de la cosa juzgada de la conciliación celebrada entre las dos partes para definir la custodia de la menor KAREN LÓPEZ. 8. Así solicita, que se mantengan las condiciones acordadas en la conciliación celebrada anteriormente, hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie al respecto.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, pero ellas permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la acción de tutela conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional una de las autoridades accionadas.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende que se comparta la custodia de la menor KAREN LÓPEZ, bajo el argumento que se desconoció lo acordado entre las dos partes, en audiencia de conciliación celebrada ante la casa de Justicia Comunitaria de Bello.
Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual se negarán las pretensiones.
Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.
Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por contra las autoridades accionadas, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE FRANKY OVED LÓPEZ ACCIONADOS · la Fiscalía 221 Seccional de Bello, · el Juzgado Segundo y Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, · el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma MOTIVO: la madre del menor Instauró denuncia contra el accionante por ejercicio arbitrario de la custodia y tenencia del menor, el Fiscal decidió quitarle la custodia al accionante, razón por la cual invoca violación del debido proceso.
POSICIÓN DE LA CORTE. Niega pretensiones por estar el proceso en curso. PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 25 de septiembre PAGE 7