CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.167 WILSON DANIEL DUARTE RANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 177 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor Wilson Daniel Duarte Rangel, quien se encuentra recluido en la cárcel La Ternera de Cartagena, cumpliendo una medina de aseguramiento que le fuera impuesta por narcotráfico, contra las Fiscalías 48 Seccional y Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, que al decretar su detención le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la legalidad y a la libertad.
LA DEMANDA Se fundamentó en los siguientes hechos: Mediante resolución del 8 de junio de 2007, la fiscalía seccional impuso detención en su contra, sin que por parte alguna existiera prueba de la cantidad real de estupefaciente, porque solamente se hizo referencia al peso bruto de 173 materas incautadas, sin reparar que la inspección judicial mostró que ellas estaban “contaminadas” de droga, por lo que era imperioso deslindar la cantidad exacta, porque ésta incide en la tipicidad del delito (no se sabe si se trata o no de dosis personal) y en la procedencia de la medida, de conformidad con los artículos 376 y 384 del Código Penal.
Así, la detención decretada, que fue avalada por la segunda instancia, desconoció sus derechos fundamentales. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscal 48 Seccional hizo un recuento de las circunstancias en que se produjo la aprehensión y afirmó que las decisiones de primera y segunda instancias fueron proferidas conforme a derecho. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo reclamado, por las siguientes razones: 1.
El escrito del señor apoderado hace consistir la vulneración a las garantías de su representado en la valoración probatoria que ofrece, pues en contra de las apreciaciones de la fiscalía concluye que no está acreditada la cantidad de droga decomisada, aspecto éste del que deriva la tipicidad del comportamiento y la procedencia de la medida de aseguramiento.
En esas condiciones, lo que se ofrece como lesión al derecho es una estimación probatoria diversa de la de los jueces (en este caso, de los fiscales), pues estos han afirmado que con independencia de si el estupefaciente supera o no los límites considerados como “dosis personal”, lo cierto es que cualquier cantidad dedicada al tráfico ilegal se considera delictiva.
En consecuencia, el amparo debe ser desestimado, porque lo que se pretende del juez que lo tramita y decide es que, en contra de su razón de ser, entre a cumplir como una instancia adicional a las constitucional y legalmente previstas para resolver los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. La controversia probatoria, que es el tema central planteado, debe darse al interior del proceso común, máxime si, como en este caso, la investigación se encuentra incipiente, pues hasta ahora se ha adoptado la decisión inicial. 2.
La acción constitucional es un medio supletorio, en la medida en que el ordenamiento jurídico no provea al afectado de medios idóneos para hacer valer sus derechos dentro del trámite normal. Lo último sucede con suficiencia en este evento, en cuanto la viabilidad de la medida de aseguramiento y de la tipicidad delictiva de la conducta se hace depender de la insuficiencia probatoria respecto de la cantidad de estupefaciente decomisado.
Como el expediente se encuentra en fase de instrucción, ésta es la propicia para dilucidar ese tema, bien solicitando la práctica de pruebas, ora controvirtiendo las allegadas por la fiscalía y, en cualquiera de los dos supuestos, la defensa se encuentra habilitada para reclamar libertad, revocatoria de la medida de aseguramiento, nulidad, etc., con la consiguiente interposición de recursos, si a ello hay lugar. 3.
Tratándose de la privación ilegal de la libertad, o de la prolongación indebida de ésta, temas propuestos por el accionante, el constituyente y el legislador proveyeron a los asociados con la acción pública del Hábeas Corpus. Respecto de la ilegalidad de la medida de aseguramiento, igualmente señalada por el actor, el procedimiento penal colombiano ha establecido el control de legalidad contra ese tipo de determinaciones.
Por estas vías, la protección constitucional surge igual de improcedente, pues las acciones señaladas resultan tan o más eficaces que la tutela, resaltándose, por tanto, el carácter subsidiario de ésta, de donde deriva su inaplicabilidad en este caso. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales reclamados, a través de apoderado, por el señor Wilson Daniel Duarte Rangel. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1