CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33167 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que Dora Lilia Londoño Ospina promovió contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES Dora Lilia Londoño Ospina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo y al debido proceso”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que el día 6 de febrero de 2003 fue nombrada, en provisionalidad, para desempeñar “el cargo de carrera administrativa de AUXILIAR ADMINISTRATIVA ‘IMPUESTOS’ código y grado 550-02 adscrita a la Secretaría de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS del Municipio de Dosquebradas- Risaralda”; que en razón a la reforma efectuada en la planta de empleos, se cambió la denominación del cargo que ocupaba, para pasar ahora a denominarse “AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 03”.
Indicó que en el año 2005 se abrió la Convocatoria No.001 encaminada a proveer empleos de carrera administrativa; que en su condición de empleada en provisionalidad, se inscribió para participar en dicho concurso; que superó la prueba básica general con 68 puntos; que conforme lo estipulado en el Acto Legislativo 001 de 2008 “todos los empleos de carrera que estaban siendo ocupados por funcionarios en condición de provisionalidad, y que cumplían con las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de ejercerlo, debían ser retirados de la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Convocatoria 001 de 2005”; que en el mes de enero de 2009 solicitó su inscripción extraordinaria en el registro de carrera administrativa, frente a lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó tener que revisar minuciosamente su hoja de vida; luego de que la Corte Constitucional declarara inexequible dicho acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a las personas en condición de provisionalidad a fin de que presentaran las pruebas funcionales; que en el mes de octubre presentó “la prueba específica 140 de desempeño en actividades financieras, obteniendo un puntaje de 71.69” que le asegura continuar en el cargo que desempeña. Se quejó de que “la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Desquebradas, al parecer vulnerando el derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, no delimitaron dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 mi empleo como amparado por el Acto Legislativo 001 de 2008, por tal motivo no aparece ofertado en el grupo de los empleos que excluyó el Acto Legislativo 001 de 2008 de la convocatoria en mención”.
Explicó que luego de revisar exhaustivamente los empleos ofertados por el Municipio de Dosquebradas, encontró que “el empleo que he desempeñado desde mi posesión como provisional en el año 2003, se ofertó al parecer de forma ilegal en la Etapa 1 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005, con el Código de Empleo número 11975” con lo cual considera que se le vulneraron sus derechos, pues en tales condiciones no se le permite participar para el empleo que ocupa en la actualidad, ya que “en la Oferta Pública de Empleos de Carrera del Segundo Grupo no concurren empleos en el Municipio de Dosquebradas para la prueba 140”.
Considera inadmisible “que el Municipio de Dosquebradas – Risaralda haya reportado mi empleo en el Grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005 como empleo en vacancia definitiva, sin tener en cuenta que gozaba del amparo que en su nombre brindó el Acto Legislativo 011 de 2008, por lo tanto no podía ser ofertado”. Más adelante indicó haber elevado derecho de petición ante el Municipio solicitando información acerca de las condiciones en las que se había ofertado el empleo; en respuesta a ello le manifestaron “que los empleos de carrera administrativa del Municipio de Dosquebradas se ofertaron siguiendo los lineamientos y parámetros impartidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
Manifestó haber elevado derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil indagando acerca de los motivos por los cuales no se reportó su empleo en el Grupo 2 frente a lo cual se le envió respuesta informando que “revisado el reporte realizado por el Municipio de Dosquebradas, se pudo corroborar que si es cierto que dicha entidad realizó el reporte de servidores cobijados eventualmente por el Acto Legislativo No. 001 de 2008 a través del aplicativo dispuesto para tal fin” diciendo que “para el caso particular no se asoció en la casilla de empleo número de OPEC”; que solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción en el Grupo N. 1, frente a lo cual recibió respuesta desfavorable con el argumento “que esa etapa ya se encuentra en proceso de consolidación de lista de elegibles” lo cual aseguró no ser cierto “por cuanto a la fecha no se ha surtido el análisis de antecedentes para conformar listas de elegibles en el empleo identificado con el código OPEC 11975”.
Sus pretensiones se contraen a las siguientes: “PRIMERA: De manera comedida y con fundamento en los hechos anteriormente descritos y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados, solicito se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que me permita inscribirme en la etapa de escogencia de empleo específico en el cargo identificado con el código 11975, denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407, grado 03; y teniendo en cuenta las labores que actualmente desempeño que es en el área financiera de la Secretaría de Hacienda que corresponde a la prueba No. 140 el cual fu ofertado de forma irregular en el Grupo 1 de dicha convocatoria con la prueba No. 139.
SEGUNDA: Que de no ser posible la inscripción en el empleo señalado, se habilite uno de los empleos de mi nivel jerárquico declarados desiertos en la oferta pública de empleos del Municipio de Desquebradas mediante Resolución número 2632 de 2010”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de abril de 2011.
Vinculó al Municipio de Desquebradas. Dentro del término de traslado correspondiente se incorporaron al plenario los siguientes escritos: Del Municipio accionado, mediante el cual manifestó, entre otras cosas, que el empleo fue ofertado bajo los parámetros establecidos en la ley y que las circunstancias por las cuales el mismo no fue ofertado en el Grupo II, “es porque eso es competencia únicamente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto es quien tiene la facultad legal de ofertarlos, asimismo esta administración no podía hacer modificación alguna por cuanto el empleo 11975 se había ofertado en la segunda etapa del Grupo 1, en el cual ya habían aspirantes inscritos”.
De la Comisión Nacional del Servicio Civil, oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela. Luego de hacer un recuento sobre lo que ha sido el desarrollo de la convocatoria manifestó que la accionante se “encuentra inscrita para el empleo 16438, prueba 140, a cargo del Municipio de Santiago de Cali. Así las cosas y como lo manifiesta el accionante, las actuaciones que supuestamente ocasionarían la vulneración de sus derechos, recayeron de manera directa en el obrar del Municipio de Dosquebradas, quien dentro de los términos establecidos por la convocatoria, realizó el reporte del empleo de manera errónea.
Resulta importante precisar que la Comisión dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante, conforme con el cual, se le colocó de presente, la imposibilidad de realizar el procedimiento manifestado por la peticionaria, toda vez que dicha etapa ya se encuentra en consolidación de listas de elegibles”. El Tribunal profirió fallo el 9 de mayo de 2011.
Tras considerar que “antes del 7 de diciembre de 2009, el ente territorial debió tramitar el aplicativo, donde, conforme a lo anotado, debía clasificar el cargo –auxiliar administrativo- que viene desempeñando en provisionalidad la señora Dora Lilia Londoño Ospina, en el Segundo Grupo, lo cual no hizo conforme lo demuestra el pantallazo relacionado a folio 25” y que “ el proceder del ente territorial accionado, en los términos planteados, es altamente lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que le asisten a la tutelante, en el entendido que la omisión de clasificar su cargo dentro del Grupo II, no le permite, así supere las demás etapas del concurso de mérito al que se encuentra inscrita, optar por el cargo que viene desempeñando”, aunado al hecho de que “tanto el actuar omisivo del Municipio de Dosquebradas, como el negligente de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, quien “ debió velar por el proceso y comprobar que los cargos estén incluídos en el grupo que les corresponde según las directrices fijadas por ésta y, en casos específicos como el presente, constatar que el empleo que está siendo ocupado en provisionalidad por un empleado que estuvo cobijado por el acto legislativo esté incluido en el Grupo II”, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales y en tal sentido ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo siguiente: “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, corrija el registro de la señora Dora Lilia Londoño Ospina, asociando en la casilla del empleo número “2”, correspondiente al grupo OPEC, permitiéndole la continuidad en el proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005 y la oportunidad de acceder por méritos al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVA que viene ejerciendo en la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de Dosquebradas”.
El ente accionado impugnó. En su defensa, y para que se revoque el fallo del Tribunal expuso que “las entidades debían remitir a la CNSC certificación en la que indicaran que los códigos OPEC de los empleos publicados por la CNSC pertenecían a los mismos funcionarios que los han venido desempeñando en condición de encargo o provisionalidad y que estos cumplieron con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 001 de 2008, además tenían que relacionar los empleos y el número de cédula de los provisionales que entrarían a formar parte del segundo grupo, listado que debía guardar concordancia con el reporte previo mediante el aplicativo web, cosa que no sucedió en el caso que hoy nos atañe, toda vez que la entidad NO reportó el empleo que venía ocupando la accionante en provisionalidad, en el segundo grupo a través del aplicativo web, la cual era la única herramienta habilitada por la CNSC para hacer los mencionados reportes”.
Añadió que en la página web se advertía claramente que “si dicha información no es diligenciada, los empleos serán ofertados en la segunda etapa”, lo que excluía cualquier responsabilidad de su parte. II. CONSIDERACIONES Del análisis efectuado por el Tribunal y de lo explicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su escrito de impugnación, surge que, al parecer, el ente territorial accionado, esto es, el Municipio de Dosquebradas, incurrió en un yerro que fue precisamente el que ocasionó el problema cuya solución pretende por esta vía la accionante.
De haber sido ello así, no cabe duda de que la responsabilidad que se pueda derivar del actuar reprochable del municipio, recae única y exclusivamente en cabeza de éste, por lo que no resulta adecuado trasladar dicha falta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual, ciertamente, ha obrado dentro de la estricta órbita de su competencia. Por lo anterior, no hay lugar a impartir orden alguna a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como lo hizo el Tribunal, pues, como se itera, ésta ha obrado conforme a derecho, sin que sea dable en este caso imputarle negligencia o desidia en lo que atañe al desarrollo del concurso, ni mucho menos trasladarle la responsabilidad del yerro cometido por el Municipio e imponerle la necesidad de proceder de determinada manera, cuando es claro para la Sala que está exenta de toda culpa.
Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, no queda más remedio que revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional deprecada por la señora Dora Lilia Londoño Ospina, a quien resta, si así lo considera, hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó para reclamar ante el juez natural, el resarcimiento de los perjuicios que, del actuar del ente territorial accionado, se puedan derivar.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE