Micelio
T-33166(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2449-2013 Radicación No. 33166 Acta No.22 Bogotá, D.C., veintisiete (24) julio de de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Señala la accionante que Armando de Jesús de la Rosa Barros, su compañero permanente, falleció el 27 de diciembre de 2008; que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100/1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía 58 años de edad y durante su vida laboral cotizó un total de 403 semanas. Adujo que ante el fallecimiento de su compañero permanente, una vez agotada la reclamación administrativa, en su nombre y el de su hijo mayor con discapacidad física de 62.40%, presentó demanda ordinaria labora, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, ya que se cumplían los requisitos del D 758/1990, que exigía cotizar 300 semanas en cualquier momento antes del fallecimiento, norma que bajo el principio de la condición más beneficiosa debe ser aplicada.

Rituado el proceso, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla absolvió al demandado, argumentando que en los casos de pensión de sobreviviente la ley a aplicar es la que se encuentre vigente al momento de la muerte del causante; que el recurso de apelación que presentó, fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión Laboral de Barranquilla, que confirmó la decisión impugnada, por proveído del pasado 28 de febrero.

Argumentó que tanto ella como su hijo discapacitado dependían económicamente de Armando de Jesús de la Rosa Barros; que actualmente tiene 83 años de edad, padece varios quebrantos de salud y se encuentra en extrema pobreza, lo que le da la calidad “ de especial protección estipulada en la Constitución Política ”. Agregó que los falladores desconocieron la reiterada jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia frente al principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas. Solicita que se revoque la sentencia del 28 de febrero de 2013 y, en su lugar, se ordene pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, incluyendo el retroactivo desde 28 de diciembre de 2008 y los intereses moratorios hasta que sea incluida en nómina, sumas que solicita cancelar debidamente indexadas.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.

Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse debidamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6