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T-33166 (25-09-07) Cuestionamiento a la valoración probatoria y actuación de abogado contractualCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33166 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MAURICIO ARANGO SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE LA UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la mencionada localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2006 el actor fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 42 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad marcaria, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y receptación, cometidas en concurso material heterogéneo y sucesivo, decisión que tras ser apelada por el procesado, sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la suya de fecha 1º de febrero de 2007. 2.

Según el apoderado del actor, en el trámite del proceso que deparó en su condena se cometieron una serie de irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, las cuales pueden resumirse así: a) En la investigación se varió la fecha de la captura del procesado como la de comisión de los hechos, no se practicaron pruebas favorables a sus intereses e incluso decretadas previamente, practicándose otras que no lo fueron.

Así mismo, denuncia que otra Fiscalía practicó pruebas sin estar previamente comisionada o encargada para tal efecto y no se verificó que el abonado telefónico que el sindicado suministró correspondía, si bien no a la dirección que había reportado, sí a la residencia de sus padres. b) No existió defensa técnica pues a quien tal encargo se otorgó no se notificó de las decisiones del fiscal, no solicitó pruebas ni realizó seguimiento a las decretadas por la Fiscalía, no cuestionó la valoración que sobre las mismas se hizo y tampoco solicitó nulidades que podían presentarse ante las situaciones irregulares descritas en renglones anteriores. c) El juez no practicó pruebas de oficio ni verificó que las decretadas se practicaran a cabalidad, de tal forma que profirió la decisión condenatoria sin tener “certeza probatoria”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Ninguna de las autoridades involucradas con la demanda, dio respuesta a la misma. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala las pretensiones de la demanda, pues considera que la misma incumple las condiciones de procedibilidad que se necesitan cuando con este tipo de acciones se pretende dejar sin efecto providencias judiciales; por ejemplo, se denuncia en ella una serie de irregularidades procesales, sin demostrar la trascendencia de las mismas, es decir, cómo su presencia, de haberse advertido oportunamente, tenía la capacidad de viciar de nulidad toda la actuación o variar el sentido de la decisión atacada.

En ese mismo sentido, las críticas que se hacen a las actuaciones de los defensores que representaron al actor dentro del proceso, se quedan en meras afirmaciones que no demuestran cómo una conducta distinta de aquellos togados podía variar las conclusiones de la sentencia cuestionada. No basta simplemente con indicar que éstos dejaron de interponer un recurso, intervenir en una audiencia o asistir a determinada diligencia, pues como con insistencia esta Corte lo ha expuesto, ello por sí sólo no tiene la aptitud de viciar las actuaciones donde no se contó con su participación. Para que lo anterior pueda darse se requiere demostrar, en primer lugar, que una actuación distinta de los defensores tenía la capacidad de variar la decisión judicial de manera favorable a los intereses del representado y, segundo, que su actitud dentro del proceso no obedeció a una estrategia de defensa y en este último aspecto, no basta con proponer otra que talvez hubiese dado mejores frutos, sino que es menester probar que la actividad defensiva estuvo completamente ausente en vista de que no hay evidencia de la más mínima actuación que sobre ella de evidencia. Por último, el apoderado del actor deja también a medio camino su planteamiento de que se dejaron de practicar pruebas ya decretadas u otras que oficiosamente considera debieron efectuarse, sin realizar el mínimo estudio a las pruebas que sí se tuvieron en cuenta para edificar las premisas de los fallos cuestionadas y demostrar, a través de una mirada conjunta y sistemática del haz probatorio, que la presencia de otros medios de convicción hubiera tenido la capacidad de modificar la lectura que del mismo hizo el fallador de instancia de manera favorable a los intereses del implicado.

Tampoco se preocupó por demostrar que el análisis probatorio realizado por los jueces demandados haya quebrantado los componentes de la sana crítica –reglas de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, carga que le correspondía por ejercer una demanda de tutela pretendiendo obtener la nulidad de decisiones judiciales de las cuales se presume la doble condición de legalidad y acierto, razón por la cual esta Sala ha dicho: “Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial demandada para proferir la decisión que supuestamente constituye una vía de hecho, si en ese intento el demandante no demuestra que ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica o que se dejaron de practicar o de considerar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses del demandante.

“Lo anterior se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de las pruebas que considera favorables a sus intereses, sino que debe analizar éstas de manera conjunta y sistemática con todas las que las autoridades tuvieron en cuenta al momento de decidir, de tal forma que mediante un planteamiento concreto, coherente y sustentando, lleve al juez de tutela a concluir que las providencias constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales.” La demanda, en las condiciones antes expuestas, no puede prosperar y así pasa a declararse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de MAURICIO ARANGO SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de tutela septiembre 7 de 2007, radicación 32997. 1 13