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T-33165 (21-09-07) Decisión judicial. No casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33165 A:/CESAR EDUARDO ROBAYO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33165 A:/CESAR EDUARDO ROBAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por CESAR EDUARDO ROBAYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó al actor como coautor responsable del delito de secuestro simple, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado, a una pena principal de 174 años de prisión y multa de 600 SMLMV. 1.2. La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación a cargo de la defensa del rematado, entre otros, la que al ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil –en descongestión- con fallo de fecha 7 de mayo de 2007 le impartió confirmación integral. 1.3.

No fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado encontrándose el proceso ante los jueces de ejecución de penas. 1.4. Plantea el actor en sede de tutela -un debate propio de instancia y saldado en ella- afrenta a sus derechos fundamentales por desconocimiento de la rebaja de pena de que trata el artículo 171 del C.P. al habérsele negado la rebaja de pena allí contemplada, lo que a su juicio constituye una vía de hecho a cargo de los funcionarios de instancia, toda vez que vulnera el principio de la legalidad de la pena así como el de igualdad, por cuanto bajo circunstancias similares otros funcionarios judiciales han procedido a su reconocimiento. 1.5.

Aspira por contera que a través de la acción de tutela se efectúen las concesiones que considera tiene derecho. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo condenatorio de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

Fuerza señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias y el mérito ofrecido por la autoridad accionada.

Ningún planteamiento distinto a la improcedencia del amparo conlleva el presente trámite en cuanto no está habilitado el actor a interponer la acción de tutela cuando no agotó el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación; constituyendo éste uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, situación que como ya se anotó no se realizó en las presentes diligencias.

Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde discutir nuevamente la rebaja de pena por vía del artículo 171 del C.P., cuando ello ya fue con suficiencia dirimido en el curso del proceso, como palmariamente se observa en la decisión de segunda instancia. No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- ninguna razón le asiste al petente para pretender imponer su criterio frente a la argumentación de los funcionarios de instancia en cuanto a las pretensiones del actor; y más impropio aún, pretender catalogarlas de vías de hecho, para con ello hacer viable la concurrencia del juez de tutela.

Alegato fallido y sin argumento distinto que su propio juicio interpretativo, luego frustrada por demás se encuentra su pretensión y más aún en sede de tutela. Se tiene así, que resulta incuestionable que las solicitudes expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ninguna vía de hecho entraña la actuación adelantada, contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, por lo que como ya se había anunciado se habrá de despachar desfavorablemente el amparo invocado, como que igual ningún quebranto al principio de igualdad se asoma como que cada caso –frente a la rebaja de pena demandada- debe analizarse independientemente.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante CESAR EDUARDO ROBAYO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.

Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así lo informó el Señor Juez 9 Penal del Circuito Especializado en su respuesta a la presente acción. � Art. 171. “Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se diminuirá hasta en la mitad.

En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � “…En el caso que ocupa la atención de la Sala, palmario surge que no se da el presupuesto exigido por la norma para que el impugnante se haga acreedor a la rebaja de la pena allí prescrita, pues es obvio que los procesados ya habían “alcanzado la finalidad propuesta” o “satisfecho sus pretensiones” con la retención, traducidas en apoderarse del bus y permitir que dos (2) de sus compañeros se alejaran con el objeto hurtado para asegurar el producto, para lo cual mantuvieron cautivos a las víctimas un lapso suficiente como para lograr este fin; igualmente, la liberación de las víctimas no fue producto de su voluntad sino por una situación ajena a ella, ya que no obstante fueron abandonadas a su suerte, en lugar alejado, despoblado, amarradas con correas y cordones de zapato, lograron desatarse y acudir a las autoridades para denunciar el ilícito contra ellas perpetrado”.

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