Micelio
T-33164(30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2540-2013 Tutela No. 33164 Acta Extraordinaria No. 75 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por WILSON MANUEL MUÑOZ POLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protección especial del adulto mayor y al mínimo vital y móvil, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta el peticionario que con ocasión de los padecimientos de salud que soporta, se calificó su estado de pérdida de capacidad laboral en un 68.29%, teniendo como fecha de estructuración el 10 de octubre de 2008. Agrega que cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta el 28 de febrero de 1997, completando un total de 502 semanas, por lo que procedió a solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez, entidad que a través de la Resolución No. 14062 de 2010 negó el derecho reclamado por cuanto no cumplía con la exigencia consagrada en la Ley 860 de 2003.

Expone que ante la negativa inició proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora de pensiones, el cual fue decidido de manera desfavorable por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien le dio “ una interpretación errónea ” al principio de la condición más beneficiosa, providencia que fue confirmada por el Juez colegiado accionado a través de sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación en atención a que cuenta con 79 años de edad.

Indica que el fallador colegiado se apartó de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y la Cortes Suprema de Justicia, desconociendo con ello la doctrina legal probable que se ha establecido respecto del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, de manera pacífica, se ha reconocido que en su caso las disposiciones aplicables son las contenidas en el Decreto 758 de 1990, “norma vigente en la cual realice mis cotizaciones”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia proferida por la Sala Judicial accionada y, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES que realice “ el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 10 de octubre de 2008 hasta la inclusión en nómina con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ”. 2-.

Mediante auto del 22 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el aquí accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, obedece a que encontró el tribunal, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que no se habían acreditado el número de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para el nacimiento de la pensión de invalidez solicitada, como tampoco que la situación pudiera definirse bajo lo consagrado en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues dicha disposición fue derogada, postura que fundamentó citando dos sentencia de casación proferidas por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; lo referido demuestra que la autoridad judicial accionada consignó en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de referirse a que el demandante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años antes a la fecha de la estructuración de la invalidez, que “Ahora bien, no es de recibo la invocación de la condición más beneficiosa (artículo 53 de la Constitución Política), para dejar de aplicar la normatividad vigente, y en su lugar, acudir a normatividad derogada como lo sugiere el demandante al hacer remembranza al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, ya tampoco, abona el Tribunal, para la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, todas vez, que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato conforme lo establece el artículo 16 del C.S.T.” Con todo, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, contario a lo por él afirmado en el escrito de acción, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por WILSON MANUEL MUÑOZ POLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4