CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33163 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Señala que el 15 de abril de 2011, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el “ acto 1598 del 14 del mismo mes”, que negó la solicitud que elevara mediante derecho de petición, el 31 de marzo de la presente anualidad.
Advierte que ha transcurrido el término legal sin que el juzgado le haya dado respuesta a la solicitud contentiva de los recursos por él interpuestos. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le reconozcan los derechos solicitados en el derecho de petición, así como las copias de la sentencia 090 y “ la certificación de lo probado por ese despacho en la etapa probatoria en que el despacho adelanto el tramite –sic- del proceso en comento”. 2.
Mediante providencia calendada de 24 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó el amparo solicitado al considerar que no obstante el juzgado no haber resuelto los recursos interpuestos por el accionante, claramente se advierte que si dio respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición; amén que lo solicitado a través de la figura del derecho de petición, no es otra cosa que una actuación procesal regida por el Código de Procedimiento Civil. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 35 a 37 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, reiterando que el juzgado “ no dio curso a una petición procesal sobre la copia autentica y certificación de la sentencia 090 del 14 de 2007…”.
II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Sin embargo, con la prueba arrimada al plenario por parte del juzgado accionado (fls. 13 a 14 y 23), se demuestra que ya se resolvieron no solo la petición elevada inicialmente por el accionante sino los recursos que interpusiera contra dicha respuesta, por lo que la presente acción constitucional carece de objeto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA