Micelio
T-33162 (21-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.162 GLORIA EMPIDIA MELO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.162 GLORIA EMPIDIA MELO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por GLORIA EMPIDIA MELO, contra las FISCALÍAS 41 SECCIONAL DE SOACHA y OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque se le negó la libertad provisional a pesar de haberse vencido los términos para calificar el mérito de la instrucción y aunque la segunda instancia admitió que le asiste la razón, le negó la excarcelación argumentando que ya se había proferido la resolución de acusación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Por hechos ocurridos el 23 de junio de 2002, cuando perdieron la vida tres hombres al ser agredidos con arma de fuego, fue señalada como autora de los homicidios la señora GLORIA EMPIDIA MELO contra quien inició una investigación penal la Fiscalía 41 Seccional de Soacha.

2. GLORIA EMPIDIA MELO fue aprehendida el 20 de marzo de 2007. A ella se le resolvió la situación jurídica el 28 de los mismos mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional. 3. Luego de que transcurrieron 120 días de privación efectiva de la libertad de GLORIA EMPIDIA MELO, sin que se hubiera calificado el mérito de la instrucción, el defensor de la sindicada solicitó de la Fiscalía 41 Seccional de Soacha que dispusiera su libertad provisional acorde con la causal objetiva que consagra el artículo 365–4º de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, la pretensión fue despachada negativamente mediante auto interlocutorio del 18 de julio de 2007, argumentando que ese plazo no se cuenta desde que a la persona se le ha restringido la libertad, sino a partir de que se le resuelve la situación jurídica. 4. Esa decisión fue recurrida y mientras corrían los términos de traslado para la correspondiente sustentación, el 24 de julio del presente año se profirió resolución de acusación contra GLORIA EMPIDIA MELO por el delito de homicidio agravado.

Esta decisión también fue objeto de la alzada vertical. 5. El expediente se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que el 3 de septiembre de 2007, resolvió confirmar las dos providencias. En relación con la causal de libertad provisional, precisó que le asistía razón al impugnante, porque para el momento en que se le negó a la señora MELO la excarcelación, habían transcurrido 127 días de privación de la libertad.

Empero, para ese instante procesal no resultaba pertinente otorgar el beneficio en consideración a que la norma –art. 365 – 4º de la Ley 600/00– claramente expresaba que “Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”, y en este caso el llamamiento a juicio se había dictado desde el 24 de julio de 2007.

Por último, el Ad quem confirmó la calificación del mérito de la instrucción. 6. Entre tanto, el defensor de GLORIA EMPIDIA MELO interpuso una acción pública de hábeas corpus cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha. Esta dependencia falló el 19 de julio de 2007, desestimando la pretensión, por considerar que ese tipo de solicitudes debían formularse dentro del proceso, en razón de que la sindicada estaba legalmente detenida por orden de autoridad judicial competente.

La decisión fue impugnada y el otrora Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, la confirmó a través de fallo del pasado 25 de julio. 7. Ahora la accionante considera que son irregulares todas las actuaciones que vienen de reseñarse, las que atentan contra sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita su protección por esta vía, a fin de que se dejen sin efecto las respectivas providencias y disponga su libertad inmediata por vencimiento de los términos procesales, de acuerdo con las previsiones del artículo 365–4º de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido también que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda GLORIA EMPIDIA MELO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a la peticionaria por homicidio agravado, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de tramitarse la etapa del juicio y eventualmente proferirse la sentencia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, la actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que está ilegalmente privada de la libertad por haberse dictado en su contra, al parecer extemporáneamente, la resolución de acusación, circunstancia que de ser cierta por consultar la realidad procesal, permitirá que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que para esos casos corresponde.

Si la tesis de la demandante tiene éxito, se concluirá que en realidad la privación de libertad carecía de fundamento y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los funcionarios judiciales competentes, es decir, aquellos que tengan a cargo el proceso en la actualidad, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la accionante en tutela cuenta con los recursos ordinarios que pueden interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, la demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que las pretensiones de GLORIA EMPIDIA MELO, apuntan a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GLORIA EMPIDIA MELO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Devuélvanse los dos cuadernos del expediente radicado 137083 a la Fiscalía 41 Seccional de Soacha.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria