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T-33159 (13-09-07) TRAMITECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33159 A:/ NICOLAS RENE ROA MORIONES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33159 A:/ NICOLAS RENE ROA MORIONES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NICOLAS RENE ROA MORIONES, a través de apoderado, contra el fallo de fecha 31 de agosto de 2007 por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Al Juzgado 10 Penal Municipal de esta ciudad le correspondió adelantar la etapa de la causa -bajo la égida de la Ley 906 de 2004- dentro de la actuación seguida a NICOLAS RENE ROA MORIONES, habiéndose celebrado audiencia de formulación de acusación el día 7 de marzo de 2007 dentro de la cual la defensa invocó nulidad de la actuación no satisfacerse el requisito de la caducidad establecido en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004. 2.

La petición así concebida tuvo eco en el funcionario de primer grado quien así la declaró, decisión que fue recurrida tanto por la fiscalía como por la víctima, siendo desatada la alzada por el Juzgado 20 Penal del Circuito el 24 de mayo de 2007 quien dispuso su revocatoria. 3. En su particular criterio y pretendiendo habilitar una tercera instancia en sede de tutela invocó el demandante protección a sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, violados por parte del funcionario de segundo grado frente a la vía de hecho que comportó su actuar, al considerar que: a) El término de caducidad de la acción penal se hallaba superado como lo ordena el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, ello por cuanto si la víctima -como lo afirman- se encontraba en estado de incapacidad sus representantes legales estaban habilitados para la presentación de la querella correspondiente. b) No existe al interior del plenario prueba alguna tendiente a demostrar que la víctima tenía problemas de memoria, pues de ser así, forzoso le resultaba a la asistía a la Fiscalía su comprobación. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con fundamento en que ningún derecho fundamental le fue conculcado al petente por parte de la autoridad judicial demandada como que la misma fue fruto de la plena observancia de la normatividad penal aplicable, aunado a ello, no es la acción de amparo un mecanismo sustitutivo de procesos, por lo que impróspero se ofreció el mecanismo elegido.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Tan sólo revocatoria de la decisión impugnada y amparo del derecho invocó el actor a través de su apoderado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

El asunto que ocupa la atención de la Corte no comporta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada de la mano de las juiciosas consideraciones efectuadas por el A quo y adicional a ello –resalta la Sala- porque la misma se ofrece impertinente e improcedente frente a procesos en trámite. Pretendió el accionante -en un desafortunado intento- que se desconozca la decisión del juez natural de la actuación cuando resolvió desfavorablemente la nulidad invocada al considerar que aquella resultaba viable lo que lo llevó a anunciar quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con tal decisión. El asunto no se presta a discusión alguna como para que pueda sostenerse, como igualmente lo consideró el a quo toda vez que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en donde alternar sus pretensiones cuando el trámite se ofreció adverso a sus expectativas, situación que resulta inadmisible y más aun frente a procesos en trámite.

Lamentable verdaderamente se ofrece la propuesta de ataque del libelista a través del mecanismo de amparo, como que ni de lejos ni de cerca se avizora vulneración a sus derechos fundamentales como con suficiencia lo declaró el Tribunal Superior en el fallo recurrido. Razones que llevan a la Sala como ya se había anunciado a confirmar el fallo repudiado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra de la decisión. TERCERO.- Someter esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6