Micelio
T-33158(30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2562-2013 Radicación No 33158 Acta No.75 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA DEL PILAR PINEDA DE CRUZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y el MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL-, con relación a las decisiones proferidas con respecto a la solicitud de pensión de vejez solicitada por la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones solicitó que se le reconociera la pensión de vejez, “por tener los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y “conforme al régimen de transición”, quien mediante Resolución N° 00631 de 2010 se la negó sin tener en cuenta el tiempo que laboró “como operaria desde el día 22 de mayo de 1967 a 14 de noviembre de 1977 en la Policía Nacional”, como consta en la certificación expedida el 10 de octubre de 2006 expedida por el Jefe de Archivo General de dicha entidad.

Que luego de haber agotado la vía gubernativa, acudió a la vía ordinaria sin obtener respuesta positiva en ninguna de las instancias, toda vez que según escrito S1111-005720 del 21 de noviembre de 2011 de la Policía Nacional, luego de “verificado el archivo de la entidad” no se evidenció el tiempo laborado para la misma. Que adicional a lo anteriormente solicitado, ante el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, elevó derecho de petición para que se le expidiera el bono pensional, quien a través de comunicación N° 11829 DIPSO-RAD.114499 del 18 de julio de 2007 le informó que debía “estar afiliada al ISS, o a una administradora de fondos de pensiones para ellos proceder a la expedición del mencionado bono”, con lo que se le desconoció su vínculo laboral con tal entidad.

Que luego de haber requerido nuevamente la certificación por el tiempo laborado, “el nuevo jefe de Archivo General, persona diferente a quien expide la certificación laboral ya mencionada”, le manifestó que “revisadas las nóminas de pago para los años 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977” sí aparece relacionada como trabajadora para la Policía Nacional, lo que obedeció a que “en los años de 1967 a comienzos de 1973 laboraba con la tarjeta de identidad como documento de identificación, a pesar que en documento de cese para prestaciones sociales de fecha 14 de noviembre de 1977” ya contaba con la cédula de ciudadanía Que por todo lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la “protección a la tercera edad”, por lo que solicitó que se ordene al presidente del Instituto de Seguros Sociales y/o quien haga sus veces, o en su defecto al presidente de Colpensiones y al Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, que realicen las gestiones pertinentes para que emitan el bono pensional Tipo B, y se le reconozca la pensión de vejez a la que tiene derecho “por cumplir los requisitos de edad y tiempo exigidos por la norma”.

II. TRÁMITE Mediante auto del 28 de julio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, la Secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia del fallo que profirió el 29 de junio de 2012.

A su turno, la Secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral solicitado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto solicita el accionante, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que realice las gestiones oportunas para la emisión del bono pensional tipo B, y se le reconozca la pensión de vejez al que tiene derecho “por cumplir los requisitos de edad y tiempo exigidos por la norma”.

Lo primero que advierte esta Sala es que aunque la peticionaria no ataca las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, es pertinente hacer alusión a ellas, toda vez que en dicho trámite se estudió la misma pretensión aquí expuesta. Así las cosas, si bien la accionante allega a esta instancia certificado expedido por el Jefe Grupo Archivo General el 10 de octubre de 2006, mediante el cual se indicó que “ la señora Gloria del Pilar Pineda de Cruz (…) ingresó a la institución el día 22 de mayo de 1967 con el grado de operaria a contrato y su retiro se produjo el día 14 de noviembre de 1977”, lo cierto es que durante el trámite del proceso ordinario dicha prueba no se encontraba en el plenario, ya que tal como lo manifestó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 “a folio 77 milita el oficio N° S1111-005720 del 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional Fondo Rotatorio de la Policía, suscrito por el Coronel Saúl Torres Mojica en su calidad de Director General, informa que una vez revisado el archivo de la entidad no se evidenció que (…) haya laborado con el FORPO”, y que “a folio 78 del historial milita certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Logística y Archivo del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en el cual informa que una vez revisados los libros de actas y documentos microfilmados no se encontraron documentos de Gloria del Pilar Pineda de Cruz”, de lo cual concluyó que “al no encontrarse demostrado el derecho, no se le puede entregar a nadie y menos con la sola pretensión de equidad o acudiendo a la duda probatoria, extraña en materia laboral como favorable al acreedor laboral”, por lo que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, calendada 29 de junio de 2012.

Ahora, como se evidencia que existe una inconsistencia respecto al tiempo laborado para el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, el cual es uno de los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión solicitada, es ante esa entidad que se debe solucionar tal inconveniente, más aún cuando existen varias certificaciones que contradicen lo dicho por la demandante de que cotizó “durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 1967 y el 14 de noviembre de 1977 un total de 3720 días”.

En el caso aquí estudiado, no puede el juez de tutela ordenarle al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que emita el bono pensional tipo B, y le reconozca la pensión de vejez a la peticionaria, toda vez que es ella a quien le corresponde adelantar el trámite interno establecido en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para que se le determine el tiempo efectivamente laborado para tal entidad.

Finalmente, como no se vislumbra acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, se negará el amparo constitucional a la señora Gloria del Pilar Pineda de Cruz, cuyo objetivo es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por GLORIA DEL PILAR PINEDA DE CRUZ, contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6