CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33157 EDUARDO JANER DUALIBY IMPÚGNACION 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33157 EDUARDO JANER DUALIBY IMPÚGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por EDUARDO JANER DUALIBY, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. Refiere el actor que a partir del mes de diciembre del año 1999 se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad de BBVA Horizonte. 2. Indica que tal como se evidencia en la planilla anexa como prueba, para el 30 de junio de 1992, devengaba un salario de un millón trescientos diez mil pesos.
Sin embargo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a las sociedades que administran el régimen de ahorro individual con solidaridad, que teniendo en cuenta la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005 y el concepto de la Dirección de Regulación económica de Seguridad Social de ese Ministerio, no realizaría la emisión de los bonos pensionales que deben liquidarse con el salario de máxima categoría, en el cual está inmerso su caso.
Es esta la razón por la cual no ha autorizado a la BBVA Horizonte para que solicite la emisión de su bono pensional, pues no está de acuerdo con la liquidación que reporta la OBP, toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales está aplicando e interpretando de manera arbitraria el fallo de la Corte Constitucional, lo cual afecta ostensiblemente si situación. 3.
El 13 de agosto de 2007 fue admitida la demanda de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien dispuso correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho a la defensa. 4. En comunicación de 15 de agosto de 2007, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales señaló que dado que el beneficiario se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Horizonte, era necesario vincular a la Administradora de Pensiones, toda vez que el trámite establecido para la liquidación, emisión, expedición y redención de los bonos es una obligación de dichas entidades.
Señaló, que la fecha de redención normal del bono del actor lo fue el 18 de abril de 2007. Adujo, que la Corte Constitucional declaró inexequible la única norma que permitía liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del ISS a 30 de junio de 192, que era de $665.070, siendo claro que después de la sentencia C-374 de 14 de julio de 2005, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 117 de la ley 100 de 1993.
Indicó, que el Ministro de Hacienda y Crédito Público en comunicación al presidente de la asociación colombiana de titulares de bonos pensionales del 29 de marzo de 2007, expresó que analizados los fallos de tutela relacionados con la emisión de los bonos, los mismos tienen efectos interpartes y no erga omnes, por lo que era necesario contar en el ordenamiento jurídico con una norma que estableciera la posibilidad de emitir bonos pensionales de máxima categoría en la forma en que lo disponía el decreto ley 1299 de 1994. 5.
El 27 de agosto de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la demanda de amparo, al considerar que el accionante “ni siquiera ha autorizado a la AFP Horizonte para que presente la solicitud de expedición del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que dicha obligación ha sido atribuida a la administradora de pensiones …”.
Por ello, evidenciado que la pretendida conculcación de sus derechos giraba en torno a situaciones no materializadas aún, la acción resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el actor la impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
Sobre este tema, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades - o particulares - que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que mediante auto de 13 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la vinculación únicamente de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más no de la AFP Horizonte, entidad a la cual se encuentra afiliado el actor, no obstante que de conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, corresponde a ésta adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Con la omisión presentada, la AFP Horizonte no tuvo la oportunidad de hacerse parte en el trámite constitucional, y menos ejercitar su derecho a la defensa, pese a que de prosperar la acción de amparo, dicha decisión la afectaría de manera directa puesto que resultaría involucrada con sus efectos. 6.
Acorde con lo expuesto, es evidente que se vulneró el debido proceso de la AFP Horizonte, razón por la cual se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2007, para que en su lugar se vincule en debida forma a la administradora de pensiones AFP Horizonte y pueda ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2007, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria