Micelio
T-33157 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33157 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que Mónica Arenas Calderón promovió contra la entidad que recurre.

I.

ANTECEDENTES Mónica Arenas Calderón instauró acción de tutela para que en amparo de sus derechos fundamentales “de petición, debido proceso, igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones, estabilidad laboral”, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad a la que endilga la vulneración de los mismos, “dar respuesta al derecho de petición presentado ante esa entidad el día 22 de marzo de 2011 y proceda a corregir en el consolidado de análisis de antecedentes en la página web donde figura el puntaje para la concursante” de forma tal que se incluya “mi puntaje definitivo en la lista de los concursantes admitidos, con el fin de tener confianza en la lista de elegibles”.

En sustento de sus pretensiones señaló que “en cumplimiento de las normas sobre empleo público contenidas en la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de adelantar el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa a nivel nacional”; que una vez superadas las pruebas básica, funcional y comportamental, fue publicada en la página Web de la entidad, el listado de las personas que no reunían los requisitos mínimos para los empleos para los cuales concursaban, dentro de las que, con sorpresa, encontró el número de PIN que le fue asignado; que el motivo de “la inadmisión se debía a EXPERIENCIA NO VIENE RELACIONADA COMO LO REQUIERE EL PEFIL DEL EMPLEO”; que no pudo hacer la respectiva reclamación, en la medida en que “el link se encontraba deshabilitado”; que en vista de lo anterior solicitó una certificación en la que constara que fue empleada de la biblioteca municipal de La unión – Antioquia y, estando aún dentro del término legal, la allegó por correo certificado junto con la que en su momento aportó. Dijo que cinco meses después, al consultar nuevamente la página Web de la entidad, encontró una inconsistencia, pues a pesar de que decía “NO CUMPLE” a su vez, registraba lo siguiente: “EN PROCESO DE RECLAMACIÓN LA CONCURSANTE CUMPLE R.M. EN EL SENTIDO QUE PRESENTA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DE ANTIOQUIA EN LA CUAL SE RELACIONAN LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS”.

Manifestó que ante esa eventualidad, se comunicó telefónicamente con la entidad, la cual adujo “que a pesar de la inconsistencia el resultado era favorable para mí ”; no conforme con dicha respuesta, pues en últimas el yerro no se corregía, resolvió “escribirle nuevamente a la CNSC con el fin de que se enmendara el error” petición frente a la cual se pronunciaron el día 24 de diciembre de 2010, por correo electrónico, informando lo siguiente: “Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Comisión Nacional del Servicio Civil determina que la aspirante MÓNICA ARENAS CALDERÓN identificada con CC No. 43.473.783, cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 43958 del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID por lo que se procederá a su ADMISIÓN dentro de la Convocatoria 01 de 2005”.

No obstante lo anterior, la entidad accionada publicó el día 16 de marzo de 2011 los resultados de análisis de antecedentes, en la que se encuentra aún el error que presentaba antes de la reclamación; por ello, realizó una vez más la respectiva reclamación, ésta vez, a través de la página Web, sin que pudiese completar su solicitud en la medida en que “no se me permitió escribir todos los caracteres”, lo cual la obligó a elevar un derecho de petición el día 22 de marzo de 2011 que a la fecha aún no ha sido respondido.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de mayo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó la accionada. El Tribunal profirió fallo el 18 de mayo de 2011. Advirtió que “debe diferenciarse entre el derecho fundamental de petición y el derecho que de manera independiente a éste, le pueda asistir o no al peticionario, según las normas que regulen su situación jurídica”; ante la falta de respuesta al derecho de petición elevado por la accionante y el hecho de que “la Comisión Nacional de Servicio Civil no ha corregido el error que aparece en el consolidado de análisis de antecedentes en la página Web”, impartió la protección deprecada por la actora y en tal sentido ordenó a la entidad “que proceda a corregir el error que aparece en el consolidado de análisis de antecedentes en la página Web relacionado con el no cumplimiento de requisitos.

Y se incluya oficialmente a la accionante en el listado de elegibles con el correspondiente puntaje definitivo para el empleo específico No. 43958, AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 407, grado 13 entidad POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID. En tal sentido se remitirá respuesta a la petición elevada por la actora el pasado 22 de marzo de 2011 ”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito por medio del cual informó al Tribunal haber dado cumplimiento al fallo de tutela; a su vez, lo impugnó alegando la existencia de un hecho superado, pues explicó que “la CNSC verificó los antecedentes administrativos del caso encontrando que de manera oportuna, mediante el oficio No. 17535 del 17 de mayo de 20011, realizó la modificación pertinente respecto de la calificación de análisis de antecedentes, por medio del cual se dispuso modificar el puntaje obtenido, pasando de 1.0 a 4.6” de lo cual se le informó a la petente por correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES La actora se queja de la falta de respuesta al derecho de petición que elevó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 22 de marzo del año en curso, a fin de que se corrigiera el yerro al que se hizo alusión en el acápite de antecedentes de este fallo. Pretende, al hacer uso de la acción, no sólo que se conmine a la entidad accionada ha pronunciarse sobre su solicitud, sino a que lo haga de forma favorable a sus intereses.

Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Teniendo en cuenta lo anterior, no considera esta Sala de la Corte apropiada la orden que impartió el Tribunal, quien no sólo conminó a la entidad accionada a responder el derecho de petición el evado por la actora, sino a hacerlo de forma favorable a sus intereses, lo cual no se acompasa con lo que ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte en torno al tema que ahora ocupa su atención. Ello, aunado a que la entidad accionada procedió de la manera como lo pretendía la actora, esto es, dilucidando el asunto que ofrecía duda acerca de si cumplía o no los requisitos para continuar en el concurso.

Por lo tanto habrá de revocarse el fallo impugnado, máxime cuando de tal situación se le informó a por correo electrónico. Puede decirse que con la respuesta dada a la ciudadana por la accionada, que por demás accedió a sus súplicas, se está ante un hecho superado que torna improcedente el amparo inicialmente deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE