1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2530-2013 Tutela No. 33156 Acta Extraordinaria No. 75 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARGEMIRO MOYANO LEAL contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, trámite al cual se vinculó a la EXONMOBIL DE COLOMBIA S.A..
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó queja constitucional en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, “ A LA NO DISCRIMINACIÓN y A LA NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR ”. Manifiesta que prestó sus servicios a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., entre el 27 de agosto de 1945 y el 1 de enero de 1971, fecha en la que se retiró en forma voluntaria y que a la fecha de su desvinculación se encontraba devengando un salario mensual de $10.320; que en septiembre de 1986, cumplió la edad para disfrutar de la pensión de jubilación la cual le fue reconocida por la citada empresa solo en cuantía de una salario mínimo legal de ese año, $16.812, sin tener en cuenta que cuando se retiró devengaba 19.8 salarios mínimos legales, por lo que en su criterio “ contradictoriamente, además de tener que esperar quince (15) años para alcanzar la pensión con la edad, después de ese lapso no solo se congeló aquél monto, sino que se redujo a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL del año 1986”.
Que como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral; con el fin de obtener la actualización e indexación de los valores adeudados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral de este Circuito quien en virtud de la sentencia del 22 de julio de 2005, negó las pretensiones del actor decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre del mismo año, así mismo indica que nuevamente promovió proceso ordinario laboral con iguales pretensiones, el cual le correspondió a igual Juzgado Laboral y quien con sentencia del 27 de febrero de 2009 negó las pretensiones siendo confirmada esta por la misma Sala del Tribunal accionado.
Que contra las citadas providencias promovió dos acciones de tutelas ante esta Corporación, “ bajo los números de tutela 2006-00595 y 2006-14566, que culminaron igualmente negando el amparo constitucional ” Se duele el tutelante de las anteriores decisiones con las que considera se le han conculcados su derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ Actualmente frente al surgimiento de un HECHO NUEVO O SOBREVINIENTE como es la Unificación de Jurisprudencia por parte de Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU-1073 del 12 de Diciembre de 2012, y sin que exista otro mecanismo judicial idóneo que permita corregir tales decisiones adversas que desconocieron los derechos funda mentales de mi patrocinado, es que se recurre nuevamente a la acción de tutela a través de ésta Demanda.
En efecto, constituye un hecho sobreviniente la unificación de jurisprudencia y cambio de criterio, expuestos por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia recientes y en especial la SU 1073 del 12 de Diciembre de 2012, así como de la Honorable Corte Suprema de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales concluyeron que no existe razón para que a un trabajador pensionado con anterioridad a la Constitución Política de 1991, no se le indexe la primera mesada pensional, pués ello conlleva a la vulneración abierta de sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y mínimo vital ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, así como el “ pago a la accionada EXXONMIBIL DE COLOMBIA el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición del proveído que resuelva la presente acción de tutela ”. 2.- Mediante auto del 24 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, traslado dentro del cual la EXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., como el Tribunal se opusieron a la prosperidad de la presente queja.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que en el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales, se advierte con claridad que lo pretendido en esta queja constitucional ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral, pues ya se pronunció en providencia calendada el 17 de octubre de 2007, de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, y ahora, la que da origen a esta providencia, y sin que se pueda considerar como un hecho nuevo, los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quiera que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate judicial sobre un asunto que en una primera contienda le fue decidida en forma adversa, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, a más de que el cambio de jurisprudencia no afecta una sentencia que hizo transito a cosa juzgada.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquéllas y la que ahora vuelve a presentar incesantemente el actor ante el fracaso de la solicitud anterior, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ARGEMIRO MOYANO LEAL contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7