Micelio
T-33155 (06-07-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33155 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que le instauró Sandra del Carmen Díaz Martelo.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Como sustento adujo que concursó en la Convocatoria de Directivos y Docentes que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil; que ocupa el puesto 60 de la lista departamental de elegibles de docentes para básica primaria de Bolívar; que el 24 de febrero de 2011 se postuló para los cargos que ofertó la entidad territorial Cartagena, tal como “consta el documento anexo, en el cual se encuentra mi número de cédula (45504042) en la parte superior y las catorce vacantes disponibles”; que la CNSC envió a la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena “la información correspondiente para el nombramiento en período de prueba”, quien citó a audiencia pública “para la provisión de cargos docentes y directivos docentes en el Distrito de Cartagena” para el 26 de abril de 2011, sin embargo no fue incluida en dicho grupo, a pesar que se llamó a varios postulados “con puntajes inferiores” al suyo; que el 28 de marzo le solicitó a la Comisión la inscribiera “en la lista de postulados a las vacantes ofertadas para el cargo de docente de básica primaria en el Distrito de Cartagena”, pero se le respondió que “revisados los antecedentes de su reclamación hemos determinado, que usted no se encuentra postulada para ser nombrada en la entidad territorial Cartagena, se revisó la base de datos que reposa en el aplicativo dispuesto para tal fin.

Por consiguiente es improcedente su solicitud, ya que para ser nombrada en la entidad territorial, se deben cumplir los lineamientos expresados en la Resolución 2318/10”; aseguró que con tal determinación se le están ocasionando graves perjuicios, máxime cuando cumplió las etapas del concurso. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar adjudicarle “una plaza en el Distrito de Cartagena de las catorce vacantes ofertadas por la Secretaría de Educación”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 28 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la entidad para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folio 3 cuaderno 2). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la tutela; dijo que era improcedente; que mediante Resoluciones 2318 y 235 de 2010 se estableció el procedimiento para la utilización de las listas de elegibles docentes y se implementó “como herramienta para la realización de las postulaciones, una aplicación tecnológica, por medio de la cual el elegible con su número de documento y número de registro ICFES, procede a postularse voluntariamente en la entidad que oferta vacantes definitivas”; que se verificó la situación de la accionante y se encontró que la misma “no se postuló para ser nombrada en la entidad territorial de Cartagena, razón por la cual resulta improcedente la solicitud incoada”, además que la asignación de plazas ya se efectuó; señaló que la accionante “al momento de realizar su postulación, pudo haberla retirado por error involuntario” y en la actualidad continúa en la lista de elegibles y “conserva su derecho a ser citada a Audiencia para escoger institución educativa y ser nombrada en período de prueba” (folios 15 a 17 cuaderno 2).

La Sala Laboral del Tribunal, en el fallo del 11 de mayo de 2011, concedió el amparo; luego de reseñar las normas propias del concurso señaló que las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial las que se allegaron con la demanda, “demuestran que la actora ingresó al link señalado por la CNSC y diligenció su postulación para las vacantes disponibles en el Municipio de Cartagena en el Área de Básica Primaria.

Revelan también que estas documentales (folios 11 a 12), que la actora realizó el procedimiento respectivo para su postulación, pues, no otra cosa se puede inferir de la leyenda “ya se encuentra postulado”, la cual aparece consignada en el link del (sic) la CNSC”, por lo que concluyó que la actora cumplió con los requisitos para ser citada a la audiencia pública de provisión de cargos docentes y directivos docentes y a pesar de lo anterior, no se le llamó a dicha diligencia; que no resulta válido señalar que la interesada “pudo haber cometido un error involuntario al efectuar su postulación y haber oprimido clik en la leyenda “si desea retirar su postulación haga clik aquí”, la cual aparecía en el aplicativo, puesto que, la negación de derechos fundamentales no puede estar fundada en suposiciones”; por todo lo anterior, ordenó a la Comisión accionada que “en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a citar a la Señora SANDRA DEL CARMEN DÍAZ MARTELO a audiencia pública de escogencia de plaza y realice las gestiones necesarias para el nombramiento de la misma en período de prueba” (folios 19 a 25).

La Comisión accionada impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en la contestación de la acción (folios 39 a 41). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada procedimiento y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los interesados acceder a los trámites y actuaciones de la administración. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, la accionante se encontraba inscrita en la convocatoria para docentes y directivos docentes que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la aspiración de quedar en carrera en la ciudad de Cartagena, para lo cual se postuló a los cargos que ofertó dicha entidad territorial, hecho que demostró con los documentos anexos con la demanda y visibles a folios 11 y 12 del cuaderno 1, donde expresamente se señala que “Ya se encuentra postulado”, por lo que la CNSC debió remitir su nombre como interesada a la Secretaría de Educación para que se le citara a la audiencia pública para la provisión de cargos.

Así las cosas, observa la Sala que con la omisión de la entidad accionada se le vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues se le cercenó la posibilidad de ser citada a la audiencia pública para la provisión de cargos docentes y directivos docentes en Cartagena; la administración no puede cargar a los participantes del concurso con situaciones no atribuibles a ellos, sino a los errores en la aplicación tecnológica al momento de registrar las postulaciones a los cargos ofertados.

Por las anteriores reflexiones, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8