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T-33155 (04-10-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.155 DELBA ESTER CERVANTES VÉLEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.155 DELBA ESTER CERVANTES VÉLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el debido proceso en la acción pública promovida por DELBA ESTER CERVANTES VÉLEZ, que dijo actuar en nombre de su hijo de CARLOS ALBERTO ROBLES CERVANTES, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la accionante y de las evidencias allegadas al proceso, ha podido establecerse que CARLOS ALBERTO ROBLES CERVANTES ingresó el 11 de noviembre de 1997 al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, concretamente en el Batallón de Infantería No. 46 Voltígeros destacado en el Urabá Antioqueño. 2.

El 29 de marzo de 1998, CARLOS ALBERTO ROBLES CERVANTES limpiaba su arma de dotación cuando accidentalmente se le disparó, resultando lesionado en el miembro superior izquierdo y afectado por fractura de humero y primer metacarpiano. Desde la fecha del incidente al señor ROBLES CERVANTES se le prestó la asistencia médica. Fue tratando por ortopedia y se recomendó, para la recuperación, que guardara reposo. 3.

El comandante del Batallón No. 46 suscribió el correspondiente informe administrativo, en el que dio cuenta de los hechos y conceptuó que las lesiones sufridas por el soldado habían ocurrido en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo.

4. CARLOS ALBERTO ROBLES CERVANTES fue evaluado el 24 de noviembre de 1999 por la Junta Médica que le asignó un 23,98% de pérdida en la capacidad laboral, por razón de la incapacidad relativa permanente diagnosticada por los galenos que tuvieron a cargo el tratamiento, con ocasión de la herida por arma de fuego y refiriéndose exclusivamente a ese padecimiento, sin que se hiciera alusión a enfermedades de otro tipo. 5.

El dictamen no fue objetado por el paciente. Tampoco interpuso los recursos de la vía gubernativa.

6. CARLOS ALBERTO ROBLES CERVANTES, en cambio, presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Fuerzas Militares–, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y el proceso que se radicó con el No. 000-086, actualmente se encuentra en trámite. 7. Asegura la accionante que desde entonces su hijo ha venido sufriendo una enfermedad mental, que lo mantiene incapacitado y por la que ha tenido que recluirlo en hospitales, sin que desde cuando se produjo su retiro de las Fuerzas Armadas, se le prestara atención médica. 8.

Refiere DELBA ESTER CERVANTES VÉLEZ que a CARLOS ALBERTO se le ha diagnosticado esquizofrenia paranoide y por razón de esa enfermedad recibe los servicios del SISBEN, porque ella no cuenta con los recursos para costearle otro tipo de asistencia. 7. Ahora acude DELBA ESTER CERVANTES VÉLEZ al recurso de amparo constitucional, para solicitar que por este medio se le ordene al comandante del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos que requiera su hijo y que se disponga nueva evaluación por parte de medicina laboral a efectos de que se determine la actual pérdida en la capacidad laboral y se le asigne la pensión por invalidez. 8.

La acción que viene de reseñarse fue fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de julio de 2007, ordenando que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le prestara la atención médica necesaria a CARLOS ALBERTO ROBLES CERVANTES y lo sometiera a nueva evaluación por parte de la Junta Médica Laboral, para lo cual extendió un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo. 9.

La decisión fue recurrida por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la señora DELBA ESTER CERVANTES VÉLEZ, invocando su condición de madre de CARLOS ALBERTO ROBLES CERVANTES. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, se sabe que CARLOS ALBERTO ROBLES CERVANTES es mayor de edad, pues, en la fotocopia de la cédula de ciudadanía se revela que nació el 14 de febrero de 1978. Además, se sabe que de acuerdo con la clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio –fractura de humero y primer metacarpiano– la Junta Médica le asignó una pérdida en la capacidad laboral del 23,98%, que no lo inhabilita para acudir directamente a interponer la acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos.

Tampoco se sabe que se hubiese declarado su interdicción ni que DELBA ESTER CERVANTES VÉLEZ ostente la condición de tutora o curadora. La tutelante no está legitimada para promover la defensa de los derechos fundamentales que invoca, porque no acreditó la representación ni la prueba sobre la imposibilidad del titular del derecho cuya protección reclama, para promover el recurso constitucional objeto de estudio.

Ha sido enfática la doctrina al determinar que no basta con afirmar, como en este caso, que el titular de los derechos fundamentales “se encuentra en mal estado de salud mental”, sino que es necesario demostrar la imposibilidad de accionar directamente, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento: “Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado, sin embargo, como excepción a esta regla general, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.

Cabe destacar que en la Sentencia T-659 de 2004, la Corte se refirió de manera particular a la legitimación que le asistía a los padres para impetrar la acción de tutela en nombre de un hijo mayor de edad, sólo en el evento de que dentro del expediente, se acredite la imposibilidad física o mental del mismo para solicitar el amparo. (Se destaca) ( ) Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad.

En estos eventos, se señaló en la sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su nombre.

(negrilla y subrayado adicionado) De igual manera en la Sentencia T-294 de 2000, se dijo: “3.5. En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación activa, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por DELBA ESTER CERVANTES VÉLEZ, por carecer de legitimidad para actuar. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver Sentencia T-724 de 2004 � En sentencia T-899 2001, se dijo: “ La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” � Sentencia T – 623 de 2005 PAGE