Micelio
T-33154(30-07-13})Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2570-2013 Radicación No. 33154 Acta No. 75 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Rosa Beatriz Rodríguez González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La señora Rosa Beatriz Rodríguez González, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que endilgó la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soacha; que mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, se denegaron sus súplicas; que en virtud del recurso de alzada que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia apelada; que el juez colegiado dejó de lado lo expuesto en el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación, con lo que incurrió en una vía de hecho.

Con fundamento en lo anterior, y por cuanto con la sentencia del 14 de marzo de 2013 se le está causando un perjuicio con el carácter de irremediable, pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales que considera vulnerados. Mediante auto del 17 de julio de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el expediente correspondiente al proceso ordinario cuestionado, había sido devuelto al juzgado de origen.

La ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas allegó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se configura la alegada vulneración de los derechos fundamentales que denuncia la petente. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Rosa Beatriz Rodríguez González contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo así como el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Rosa Beatriz Rodríguez Gonzáles contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas, concluye la Sala que el amparo por ella deprecado no está llamado a prosperar.

La aquí accionante promovió proceso para que previa declaratoria de la existencia de trabajo, se condenara al demandado al pago de salarios, prestaciones indemnizaciones correspondientes. Admitida la demanda, notificada al demandado, practicadas las pruebas y, en suma, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dictó sentencia absolutoria.

La demandante, por conducto de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, sustentándolo mediante escrito visible a folios 179 a 184 del expediente contentivo del proceso ordinario. Allí, luego de manifestar su inconformidad de cara a lo manifestado por el despacho (en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital, en la medida en que se encontraba acreditado que la prestación de sus servicios lo había sido por conducto de una Cooperativa), alegó que el a quo no había profundizado en el análisis de las pruebas que dan cuenta clara de la existencia de un contrato de trabajo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 14 de marzo de 2013, resolvió confirmar la apelada. Tras advertir que el objeto de la controversia se circunscribía a establecer la clase de vínculo que ató a las partes en litigio, se refirió al hecho de que siendo la parte demandada, una Empresa Social del Estado, “sus servidores tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales”, razón por la cual concluyó que al no ser la actividad desempeñada por la demandante una propia de los trabajadores oficiales, debía ser catalogada como empelada publica y, con base en esas razones, confirmó. Así las cosas, la manera como fue abordado el estudio del caso por parte del Tribunal, fue suficiente y razonable para arribar a la decisión reprochada en sede de tutela, sin que se advierta una irregularidad en su actuar, por el hecho de no haberse pronunciado de expresa manera, en relación con los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, que ciertamente demarca la actividad del a quo, pero no lo ata para examinar un asunto como el que estudió, presupuesto sobre el cual descansa, sin duda, la viabilidad de las pretensiones de la actora.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Rosa Beatriz Rodríguez González contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas, identificado bajo el número de radicación 20110006501, allegado en calidad de préstamo. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6