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T-33154 (04-10-07) solicitud de liquidación de hospital-inexistencia de agencia oficiosa en nombre del municipioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 472 de 1998Ley 489 de 1998Ley 80 de 1993Ley 996 de 2005Ley 996 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 33.154 RICARDO CASTELLANOS TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.189 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Ricardo Castellanos Torres, contra el fallo del 24 de agosto de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de la Protección Social, la Gobernación de Santander y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro (Santander).

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor, actuando en nombre propio y en el de la “ comunidad del municipio del Socorro ” manifiesta que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios viene presentando una precaria situación financiera desde hace varios años que ha deteriorado la prestación del servicio, poniendo en riesgo su salud y la de los habitantes de la zona.

Lo anterior se pone en evidencia porque i), el 17 de julio de 2007 se cerraron las unidades de cuidados intermedios e intensivos de neonatales y pediátricos y de adultos, ii) el hospital no cuenta con los insumos mínimos para la atención médica porque los proveedores no los suministran por las deudas y la noticia de la liquidación, iii), parte del personal médico renunció y se prescindió de quienes trabajaban por contrato, iv), las cuentas y recursos provenientes del sistema general de participación se encuentran embargados por los pasivos con los trabajadores, contratistas y proveedores.

El Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Santander tienen los recursos para liquidar el hospital y crear una nueva empresa, con lo cual se solucionaría la amenaza a sus derechos fundamentales, ante la posibilidad de un decaimiento intempestivo de la salud. Después de precisar los múltiples factores que han conducido al deterioro institucional, explica que el 27 de junio de 2007, el Ministerio de la Protección Social suscribió el otrosi con la gobernación del departamento de Santander al convenio interadministrativo No. 390 de 2006, mediante el cual se establece la obligación de liquidar el referido hospital.

Sin embargo, el gobierno departamental argumenta que no es posible adelantar tal proceso de manera inmediata, por la prohibición señalada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que no permite que durante los cuatro meses previos a las elecciones de alcaldes y gobernadores se modifique la nómina de las entidades del nivel territorial. El accionante considera que una jornada electoral no puede servir de excusa para la implementación del proceso de liquidación, pues los derechos a la salud y a la vida son de carácter superior.

Igualmente estima vulnerado el derecho a la igualdad como quiera que los artículos 33 y 34 (Id) hicieron expresa exclusión de los ajustes de nómina y contratación del sector salud durante el período electoral para presidente de la república y vicepresidente. En declaración rendida durante el trámite de la acción, el accionante se refirió a dos eventos ocurridos en el hospital -alrededor de los meses de julio o agosto del año en curso-, relacionados con la falta de práctica de un examen radiológico que le fue ordenado y la inadecuada atención médica que sufrió su esposa al acudir al servicio de urgencias con ocasión de una alergia, lo cual pone en evidencia la ineficiente prestación del servicio por falta de personal y suministros médicos. 2.

La respuesta. 2.1. Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios III Nivel del Socorro. El gerente de la entidad precisó que el actor acudió el 26 de julio de 2007, para que le practicaran una ecografía hepatobiliar ordenada por un médico de Socormédicas, necesaria para el diagnóstico de una colecistitis y/o colelitiasis, que no se le pudo realizar por cuanto no cuentan con el servicio de radiólogo desde el 17 del mismo mes, ya que este se negó a seguir laborando por falta de pago.

Igualmente su esposa –Yelitza Cárdenas Lindarte- acudió al servicio de urgencias el 6 de agosto siguiente, como afiliada de Coomeva. Admite que el hospital tiene un déficit presupuestal de varios años y comparte la preocupación del actor frente a tal situación, por lo que considera que lo más conveniente para superar el estado actual del mismo es su liquidación. Reconoce la gestión del Gobernador del departamento de Santander y del Ministro de la Protección Social con el fin de dar solución a la crítica situación del centro hospitalario, suscribiendo el otrosi No. 2 del 27 de junio de 2007, al Convenio de desempeño para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud No. 0390 de 2006, mediante el cual se busca liquidar la institución y crear una nueva empresa social del estado del municipio del Socorro.

No obstante, según concepto de la cartera accionada de 22 de julio de 2007, después de conseguir los recursos y dar viabilidad jurídica y financiera existe un obstáculo para adelantar tal proceso con ocasión de la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. En todo caso, destaca que actualmente el ISS está liquidando algunas de sus IPS, lo que indicaría que la ley de garantías es un obstáculo superable toda vez que los derechos que invoca el ciudadano son de orden constitucional.

En ese orden coadyuva la tutela en procura de los derechos a la salud y a la vida de los miembros de la comunidad a la que el hospital presta sus servicios. 2.2. Gobernación del departamento de Santander. Precisó que luego de que avalara la propuesta de liquidación de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro, el 26 de junio de 2007, el Departamento Nacional de Planeación dio concepto favorable para ello, por lo que el 27 siguiente, el departamento firmó junto con el Ministerio de la Protección Social el otrosi No. 2 al Convenio de desempeño No. 390 de 2006 por el cual se asignó la suma de $17.000 millones para su liquidación y la de la ESE Hospital San Roque de Charalá, confirmando con ello, la intención de dar continuidad a la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud.

Sin embargo, la Ley 996 de 2005, establece que dentro del período comprendido entre el 28 de junio y el 28 de octubre de 2007, no es posible realizar procesos de modificación de la nómina de las entidades públicas, lo cual se generaría con la supresión de cargos. Por ello el referido ministerio solicitó al Consejo de Estado que aclarara la posibilidad de liquidar las IPS, por lo que mientras no se defina la situación legal descrita, cualquier modificación que pudiera llegar a realizar el departamento a la nómina de las empresas sociales del estado carecería del aval de la cartera accionada. 2.3.

Ministerio de la Protección Social. Informó que la propuesta de liquidación de la ESE accionada fue avalada por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, siendo suscrito el otrosi No. 2 al Convenio de desempeño No. 0390 de 2006, firmado entre el departamento de Santander y la cartera mencionada, donde se le asigna al primero $17.000 millones para la liquidación de esta y otra E.S.E., lo cual se financiará mediante un contrato de empréstito suscrito con el BID, que no se pudo suscribir por la entrada en vigencia de la Ley 996 de 2005, que prohíbe la modificación de la nómina de personal (parágrafo del artículo 38).

Al respecto destaca que el señor Ministro elevó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a la posibilidad de efectuar la liquidación durante el período de elecciones, la cual fue resuelta el 26 de julio de 2007 “ con la afirmación que no es pertinente la modificación de nómina en éste período ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil denegó por improcedente el amparo solicitado, después de verificar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de la comunidad del municipio del Socorro y que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto consideró el actor no probó que no se le haya prestado atención médica que le haya causado un perjuicio grave, sino la falta de prestación de un servicio de radiología debido a la renuncia del especialista en el área, lo que finalmente fue solucionado a través de Coomeva. Tampoco se acreditó que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna acción u omisión capaz de afectar sus garantías esenciales, pues lo verificado en cambio, es que “ existe un proceso de liquidación, en trámite, de una Empresa Social del Estado ceñido a la normatividad legal aplicable ”.

Frente a la vulneración del derecho a la igualdad por el supuesto trato discriminatorio otorgado por la ley de garantías al excluir las prohibiciones legales, los ajustes de nómina y de contratación al sector salud durante el período electoral para presidente y vicepresidente, considera que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa judicial idóneo para demandar la inconstitucionalidad de la norma.

IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el accionante dentro de la oportunidad legal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política, por cuanto de conformidad con este, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Para el efecto reclamó la “ titularidad ” de la acción en su nombre y en el de la comunidad del Socorro y “ la provincia comunera ” a fin de obtener la protección del derecho a la salud e insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela, destacando que para el momento en que “ termine ” la ley de garantías electorales y se proceda a la liquidación y creación de la nueva E.S.E. los recursos destinados a tal fin no van a ser suficientes, como quiera que no fueron proyectados teniendo en cuenta tal período electoral.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Inexistencia de legitimación en la causa por activa respecto a la “comunidad del municipio del Socorro”. El artículo 10º del decreto 2591 de 1991 admitió la posibilidad de que un tercero interponga la acción de tutela en nombre del afectado, agenciando derechos ajenos sólo cuando aquel no esté en condiciones de promover su propia defensa, siempre y cuando tal situación sea expresamente manifiesta en el escrito.

Por lo tanto, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, en principio, no es aceptable, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos. En relación con este punto, la Corte Constitucional en Auto 014 de 1997, destacó que el titular de los derechos es quien debe promover la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, por lo que sólo, excepcionalmente, es admisible incoar la acción a través de un agente oficioso, pues eventualmente puede ocurrir que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida solicitar la protección de sus derechos, por no estar interesado en que sean garantizados o porque desea hacerlo bajo sus propias argumentaciones.

De otra parte, la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian esté imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados están plenamente identificados.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el actor incoó la acción de tutela en su nombre y en el de la comunidad del municipio del Socorro, por cuanto sus derechos a la salud y a la vida pueden verse presuntamente afectados con la deficiente prestación del servicio de salud de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, producto de su falta de liquidación y posterior creación de una nueva entidad hospitalaria, con ocasión de la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 que impide la modificación de la nómina estatal dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular.

Como puede observarse, la legitimación por activa del accionante respecto de la comunidad que dice representar, no se encuentra debidamente acreditada, pues no demostró actuar en calidad de agente oficioso, ni obra prueba alguna que permita inferir la razón por la cual, dicha población no interpuso la acción directamente. En efecto, la acción de tutela se interpuso a favor de sujetos indeterminados y de situaciones abstractas, no se hizo referencia alguna a las personas que están viendo afectados sus derechos con tal situación, ni se le plantearon al juez de tutela, situaciones en concreto en las cuales se esté presentando una vulneración del derecho a la salud de una persona en particular, frente a la cual la autoridad judicial deba dar una orden de protección. En este sentido, el accionante se limita a presentar algunas posibles situaciones hipotéticas que se presentarían ante la posible falta de atención médica adecuada de cualquier persona que sufra un quebranto de salud.

En esas condiciones, tal como acertadamente lo consideró el A quo, la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, respecto de la comunidad del Socorro por no existir legitimación en la causa por activa, pues es evidente que no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa. Sólo se ocupará entonces, de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como quiera que en la declaración rendida en sede de tutela, manifestó haber sido afectado por la falta de atención médica adecuada al acudir para que se le practicara un examen, situación que se reiteró cuando su esposa sufrió similar prestación insuficiente del servicio de salud, hechos que fueron corroborados en la respuesta brindada por la E.S.E. accionada. 2.

Problema jurídico a resolver. Teniendo en cuenta que en el expediente se encuentra acreditado que en el mes de julio de 2007, el actor no pudo ser atendido en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro por renuncia del médico radiólogo encargado de practicarle un examen, ante la falta de pago de su salario y que es evidente la situación de crisis institucional de la citada institución, corresponde a la Sala determinar si la negativa de las entidades gubernamentales –Departamento de Santander y Ministerio de la Protección Social- para proceder a la liquidación de aquella y a la posterior creación de una nueva E.S.E. con fundamento en la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, de tal manera que sea necesaria la protección por vía de tutela, ordenando la implementación del convenio de desempeño para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud No. 0390 de 2006 y del otro sí No.2 de 27 de junio de 2007. 3.

Improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones legítimas de la administración. La censura del actor se dirige fundamentalmente contra la decisión de las autoridades gubernamentales accionadas de aplicar la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2006 (Ley de Garantías Electorales) que impide la modificación de la nómina de las entidades de nivel territorial dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, para negarse a liquidar la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, lo cual habría puesto en riesgo sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, pues mientras no se liquide y cree una nueva entidad encargada de prestar idóneamente el servicio de salud, tales garantías pueden resultar afectadas ante la contingencia de una enfermedad que no pueda ser debidamente atendida.

Sea lo primero determinar que aparte de la constatación de la inexistencia de legitimidad en la causa por activa del actor frente a las garantías presuntamente vulneradas a la comunidad del Socorro, de los hechos narrados por el accionante, que tienden a procurar la protección de los derechos colectivos del grupo de la población circunscrito a la zona de influencia del referido hospital, se podría afirmar que el medio idóneo para solicitarla hubiera sido la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998.

No obstante, como el actor propuso la presunta afectación de sus derechos fundamentales en términos concretos de afectación y amenaza, por cuanto en una oportunidad no le fue prestado un servicio asistencial por el hospital accionado como consecuencia de la crisis por la que atraviesa y dado que su derecho a la salud presuntamente podría resultar afectado como producto de la misma cuando se vea sometido a alguna contingencia en salud, es del caso pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico fundamental planteado.

Frente a la supuesta vulneración del derecho a la salud del accionante que se habría ocasionado con la falta de práctica de un examen médico radiológico el día 26 de julio de 2007, evidentemente tal y como lo consideró la Sala A quo, no se advierte afectación mayormente grave, en la medida en que tal como lo manifestó el mismo actor, tal situación fue superada mediante la atención que para el efecto le brindó Coomeva.

Ahora frente a la presunta amenaza de sus derechos a la salud y a la vida, que se desprendería de la falta de personal médico e insumos necesarios para la atención hospitalaria que pudiera llegar a demandar en el caso de cualquier quebranto de salud que sufriera, consecuencia de que no se haya procedido a su liquidación para crear una nueva E.S.E. que garantice eficientemente el servicio de salud, por la prohibición del artículo 38 (Id), lo cierto es que la acción de tutela no puede operar respecto de situaciones inciertas o aleatorias, máxime cuando se trata de actuaciones legítimas de la administración. En efecto, lo que se advierte es que ni la Gobernación del Departamento de Santander ni el Ministerio de la Protección Social y mucho menos, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios han incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la negativa a continuar desarrollando el convenio interadministrativo suscrito entre el departamento y el ministerio para liquidar el hospital, no se debe al capricho de la administración, sino al cumplimiento estricto de una prohibición de orden legal (artículo 38 Id) que impide la modificación de la nómina de las entidades públicas del nivel territorial dentro un período de 4 meses, previo a las elecciones.

Al respecto es del caso destacar que a fin de determinar la posibilidad de proceder a la liquidación de las empresas sociales del Estado, el señor Ministro de la Protección Social elevó la consulta respectiva ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien la resolvió el pasado 26 de julio determinando que: No pueden efectuarse procesos de ajuste de la planta de personal durante el tiempo señalado en el artículo 38 de la ley 996 de 2005, en las Empresas Sociales del Estado de los órdenes departamental, distrital o municipal.

Para llegar a esta conclusión el Consejo de Estado, en lo pertinente hizo las siguientes consideraciones: IV. El caso concreto. Alcance de la prohibición de modificar la nómina de las empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso.

Las personas vinculadas a este tipo de empresas tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. En materia contractual se rigen por el derecho privado, pero podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas excepcionales previstas en la ley 80 de 1993 (artículo 195 ibídem). A partir de la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado y del carácter de servidores públicos que tienen las personas que a ellas se vinculan, considera la Sala que la ley 996 de 2005, les resulta plenamente aplicable y como destinatarios que son del régimen de prohibiciones preelectorales contenido en el artículo 38 ibídem, les está vedado realizar las conductas descritas en los numerales 1º, 2º y 3º de dicha norma.

En particular, sobre la restricción temporal de modificar la nómina consagrada en el último inciso del parágrafo del artículo en comento, considera ésta Sala que los gerentes de las mismas dentro de los cuatro meses anteriores a la elección no pueden nombrar, ni remover a ninguno de sus funcionarios, salvo en los casos expresamente exceptuados.

Tampoco, pueden las juntas directivas en las que participen los gobernadores, alcaldes, secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, que son servidores públicos autorizar u ordenar la reestructuración de la planta de personal de este tipo de empresas, pues la consecuencia jurídica de esta decisión, es la desvinculación de personal y eventualmente la incorporación, o vinculación de nuevos empleados.

Por consiguiente, la función otorgada en el artículo 11 del decreto reglamentario 1876 de 1994, que establece que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado creadas por Ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo, pueden aprobar las modificaciones a la planta de personal, para su posterior adopción por la autoridad competente, no se puede ejercer durante el período preelectoral de cuatro meses anteriores a las elecciones territoriales.

Cabe mencionar en este punto, que el legislador a través de la ley estatutaria de garantías electorales busca que la voluntad de los electores esté desprovista de cualquier influencia que provenga de la acción u omisión de servidores públicos, así como, garantizar la objetividad y transparencia de las decisiones administrativas. Ahora bien, teniendo en cuenta, las reglas de interpretación en materia de normas de carácter exceptivo, considera esta Sala que no es viable extender las salvedades previstas en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, que se contraen a la provisión de un cargo en razón a la renuncia irrevocable o la muerte de quien lo desempeñaba, a eventos no previstos por el legislador, como el de las modificaciones de planta de personal que se generen dentro de los procesos de reestructuración, máxime si se considera que, en línea de principio, todos los procesos de esta naturaleza deben estar precedidos de estudios técnicos y obedecer estrictamente a razones del servicio.

En relación con los argumentos que a juicio de la entidad consultante justifican la viabilidad de modificar la planta de personal de las empresas sociales del Estado que están en el programa de reorganización, rediseño y modernización liderado por el Gobierno Nacional, inclusive durante los cuatro meses anteriores a las elecciones de alcaldes y gobernadores, considera esta Sala que, si bien es cierto, muchas de estas empresas deben reestructurarse para cumplir con los parámetros de eficiencia en la prestación de los servicios públicos, previstos en el artículo 365 de la Constitución Política, también lo es, que la ley estatutaria de garantías es exigible desde la fecha de su publicación en el diario oficial No. 46. 102, es decir, el 24 de noviembre del año 2005.

Esto significa que los convenios, los compromisos y el cronograma de ejecución que los directivos o servidores públicos hubiesen acordado en el marco del programa de reorganización de las redes públicas de prestadores de servicios de salud, debieron consultar el régimen de prohibiciones contenido en ella o ajustarse a la misma. Esta Sala en el concepto No. 1727 de 2006, advirtió expresamente que el régimen de prohibiciones o restricciones de esta ley estatutaria exige de los órganos y entidades a las que les es aplicable, la responsabilidad de planear con suficiente antelación, la gestión contractual, a lo cual es procedente adicionar, la responsabilidad de asumir compromisos contractuales que estén en consonancia con lo dispuesto en la ley estatutaria de garantías electorales.

Por último, cabe precisar los artículos 32 y 33 de la ley 996 de 2005 no son aplicables a procesos electorales distintos a los presidenciales y la excepción que habilita las entidades sanitarias y hospitalarias a vincular personal a la nómina estatal y celebrar, durante los cuatro meses anteriores a la elección, contratos directamente, debe entenderse circunscrita a la necesidad de conjurar situaciones de emergencia que puedan afectar la salubridad pública como elemento del orden público y social, por ejemplo, “la adquisición de un insumo esencial para la prestación de un servicio (…) que mientras se adelanta el trámite de la licitación pública (…)”.

Así lo entendió la Corte Constitucional que al estudiar la constitucionalidad de estas normas, manifestó que las excepciones de limitación protegen “diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas” y declaró inexequible la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración”, por ser demasiado amplia e indeterminada y permitir incluir numerosas excepciones que desdibujarían la prohibición original.

Así las cosas, resulta evidente que la administración departamental y nacional han obrado en estricto acatamiento de la ley, sin que pueda oponerse a ello la expectativa de una posible afectación del derecho a la salud del accionante, cuando no se ha probado que exista alguna situación concreta de riesgo en su salud que pudiera ponderarse frente al cabal cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a las autoridades accionadas en virtud del citado artículo 38.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad percibida por el actor a partir del enfrentamiento del contenido normativo de los artículos 33 y 34 y, 38 de la Ley 996 de 2005 por cuanto los dos primeros excluyen expresamente la prohibición de modificación de la nómina frente al sector salud en relación con las elecciones de presidente y vicepresidente y el segundo en cambio, la incluye, es claro que un reproche de tal naturaleza no es posible elaborarlo mediante la acción de tutela, pues este implica un control abstracto de constitucionalidad que en últimas fue realizado de manera integral por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1153 de 2005, al revisar el proyecto de ley estatutaria respectivo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. �Ley 100 de 1993.

“Artículo 194.- Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…)”. � Corte Constitucional.

Sentencia C-665 de 2000 Las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada (…)”. � Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de marzo de 2006. Expediente No. 3757-03. “(…) dentro de la clasificación del personal en las E.S.E., se desempeñan tanto empleados públicos de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa”. � Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1727 de 2006. PAGE 1