Micelio
T-33153 (18-09-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33153 JOSE NORSEN OSORIO URIBE PRIMERA INSTANCIA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33153 JOSE NORSEN OSORIO URIBE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta por JOSE NORSEN OSORIO URIBE, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, la equidad, el debido proceso, a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSE NORSEN OSORIO URIBE, demandó en proceso ordinario laboral a la corporación Financiera de Desarrollo S.A., con la pretensión de que se declarara la reliquidación de la pensión de jubilación. para que fuera condenada a pagar la pensión sanción, a partir del momento en que cumpliera 50 años de edad con el fin de que se declarara que en la determinación de sui asignación salarial se le quebrantó el principio constitucional de igualdad en relación con los subgerentes recién ingresados o que no tenían retroactividad de cesantías, que el valor de la pensión de vejez arroja un monto inferior del que le hubiera correspondido si hubiese aportado sobre la base del salario que debió de fijarse y la condena a la diferencia de sueldo, de las prestaciones sociales que recibió y lo que debió devengar desde el 23 de abril de 1998, la diferencia del monto de los intereses a las cesantías, el valor de la indemnización moratoria. 2.

Mediante sentencia de 24 de enero de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Insatisfechas ambas partes con el resultado, interpusieron el recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia de 8 de julio de 2005, la confirmó. 4.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia por parte de la demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de enero de 2007, dentro de la radicación 27724, casó el fallo materia de impugnación extraordinaria y en su lugar absolvió a la demandada.

LA DEMANDA DE TUTELA El señor RODRIGO CASTRILLON ARENAS, actuando a través de apoderado, instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia de 23 de enero de 2007, incurrió en causales genéricas de procedibilidad por defectos sustantivo, fáctico y procedimental y por violación directa de la constitución, al fundarse en una norma inaplicable al caso en concreto como bien lo expuso el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza en su salvamento de voto, desentendiéndose por completo de la prueba de la discriminación, que sí fue apreciada y con base en la cual se profirieron sus fallos los jueces de primera y segunda instancia, para en su lugar exigir una prueba que no se requería, dado que no se buscaba una nivelación salarial por comparación con otro cargo; y hacer caso omiso a la aplicación del artículo 13 de la Carta Política, aplicando en su lugar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en modo alguno se estaba solicitando una nivelación salarial por comparación con otro puesto de trabajo.

Su pretensión se encamina a que se ordene dejar sin efectos la sentencia de casación, para que en su lugar se mantenga incólume el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín. Subsidiariamente, se ordene a la Corte Suprema de Justicia proferir sentencia de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos invocados en la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral, o en su defecto se ordene pagar las sumas y conceptos que determinó el Juzgado Primero Laboral de Medellín, con las modificaciones que introdujo el Tribunal Superior de la misma ciudad, por ser tales sumas y conceptos las que corresponden al restablecimiento del derecho de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor RODRIGO CASTRILLON ARENAS, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso la accionante pretende que por vía de tutela se anule y deje sin efectos el fallo de 23 de enero de 2007, para que en su lugar se mantenga la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela. 10.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace más de 6 años.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “Requisitos de procedibilidad generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. [ ] 3. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creación jurisprudencial.

A partir del régimen constitucional y legal de la acción de tutela se ha considerado la existencia de unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez característicos de este mecanismo de protección judicial. Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.” (Resalta la Sala).

“La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor JOSE NORSEN OSORIO URIBE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308. � Sentencia T-606 de 2004, M.P., Rodrigo Uprimny Yepes � Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.