CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33153 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Jazmín Johanna Ariza Niño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, el 9 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, Seccional Santander.
I.
ANTECEDENTES La señora Jazmín Johanna Ariza Niño instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “…AL BUEN NOMBRE, AL HABEAS DATA, Y A LA INTIMIDAD…” que consideró vulnerados por la entidad accionada, al expedirle, el 17 de febrero de 2011, un certificado de antecedentes judiciales con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”.
Dicha situación se presentó coetáneamente con un proceso de selección laboral y le impidió su vinculación laboral con la empresa ATENTO COMUNICACIONES, debido a que, por esta causa, no se concretó la firma de un contrato de trabajo. Pidió, como consecuencia: “…se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, Seccional Santander, Dirección Operativa, Grupo de Identificación, lo siguiente: “1.
Se rectifique, modifique y aclare, inmediatamente la información que actualmente reporta mi certificado judicial y se establezca en el mismo el de “NO TIENE ANTECEDENTES JUDICIALES” “2. Que de ahora en adelante siempre que solicite el certificado judicial aparezca la información correspondiente al de “NO TIENE ANTECEDENTES JUDICIALES”, y en consecuencia cese la vulneración a mi derecho al buen nombre, al habeas data, y a la intimidad”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de abril de 2011 y requirió al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Bogotá, D.C. y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Santander, para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Coordinador del Grupo de Identificación (E), adscrito a la Dirección General Operativa del DAS, citó el registro de antecedentes de la actora y transcribió el contenido del artículo 248 de la Carta Fundamental, en concordancia con el Código de Procedimiento Penal, el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, el artículo 166 de la ley 906 de 2004 y apartes del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T – 444 de 1992.
Manifestó que los certificados judiciales se están expidiendo de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, la cual en el parágrafo 1 del artículo 1 reza: “…En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL…””, excluyendo la frase “…REGISTRA ANTECEDENTES…”.
Por lo tanto y de acuerdo con el artículo 248 de la Carta Fundamental, al brindar la información de que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, actualizada de acuerdo con la que emiten las autoridades judiciales, no se está vulnerando derecho alguno, posición que hace concordar con el contenido del artículo 15 constitucional, sobre el habeas data y el contenido de la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander No. 2010-00582, destacando de este último pronunciamiento el aparte “… pues bien no se puede poner de presente que registra antecedentes porque ya cumplió su pena, no es posible tampoco certificar que no los registra, pues sí tiene antecedentes, y de esa forma, no es posible tampoco disponer que se suministre tal información en el certificado judicial, máxime cuando la frase “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” no implica que tenga antecedentes ”.
(subrayado y negrilla en texto). El Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Santander, se despachó en términos similares a los del escrito antes mencionado, añadiendo apartes del contenido de la Acción de Tutela de la Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43676, precisando que no se puede concluir una falta o falla presunta del DAS en el presente caso.
El Tribunal profirió fallo el 9 de mayo de 2011, declarando improcedente la presente acción de tutela Inconforme la accionante impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES El Tribunal no estimó quebrantados los derechos fundamentales de la actora, con base en la expedición del certificado de antecedentes judiciales, en virtud de que, en su concepto: (i) la expedición del precitado documento se ciñó a lo planteado por el Coordinador del Grupo de Identificación (E) del DAS, en el sentido de que la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, por la cual se modifica la Resolución 750 del 2 de julio de 2010, es el soporte normativo, de carácter general y abstracto que rige la expedición del certificado de antecedentes judiciales, (ii) que no es viable que “… el mencionado certificado exprese que la actora no registra antecedentes pues ello no es verídico, y de otra (sic) lado la inferencia que un particular haga de la nota “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, para discriminar no es atribuible a la autoridad que obra en el marco de las normas que la obligan por orden de ley …”, (iii) en consecuencia, la legalidad del acto debe proponerse ante la autoridad judicial investida de facultades para pronunciarse sobre el asunto, previa acción de nulidad, (iv) y mientras la norma no sea retirada del ordenamiento jurídico, debe estarse a su contenido.
Una vez analizada la decisión impugnada, la Corte debe reiterar su posición frente al tema, en virtud de la cual los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la entidad accionada se deben ajustar a la información que le remiten las autoridades competentes, así como a la normativa legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas, que goza de presunción de legalidad debatible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes.
Así lo señaló esta Sala de la Corte en un caso similar al que ahora se analiza, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad. 27369, en la que se dijo: “Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.
Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela.” En tales términos, no puede exigirse a la entidad accionada que expida un certificado de antecedentes de acuerdo con las anotaciones que se consideren más apropiadas para cada caso particular, sino que, se insiste, dicho documento debe ceñirse a la norma vigente que determine la forma general que debe adoptarse, que para el presente asunto es la Resolución No. 1161 del 24 de septiembre de 2010, la cual introdujo algunas modificaciones a la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, negando la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE