CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2457-2013 Radicación No. 33152 Acta No.22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) julio de de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO PUCHE SIMANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene que el accionante laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A., quien posteriormente fuera Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 1976 hasta 17 de agosto de 1999, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo. Que el actor promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la pensión plena convencional, toda vez que cumplía “ con los requisitos establecidos en el denominado plan 70 previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A., la cual en su art. Duodécimo regula dicha pensión ”.
Agregó que los extremos temporales quedaron demostrados en el proceso, con “ su registro civil ” y el acta de conciliación que suscribió ante el Ministerio de Trabajo, con la cual se dio por terminado el contrato de trabajo y en la que quedó constancia que “ laboró por más de 22 años con un salario base de $1.066.516.29 ”. El Juzgado Doce Laboral de Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 29 de enero de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 8 de febrero de 2011.
El actor adujo que solicita el amparo porque compañeros de trabajo que por la misma época demandaron a la ELECTRIFICADORA S.A ESP, obtuvieron sentencias favorables, como fue el caso de Mabel María Jabib Flórez, Guillermo Enrique Castro Rodríguez y Rodolfo Rodríguez Ramírez, entre otros, cuyos procesos fueron hasta la Corte Suprema de justicia. Agregó que a estas horas existen múltiples fallos a favor de los trabajadores y algunos a favor de la empresa, “ creando inseguridad jurídica tanto para ELECTRICARIBE como para los mismos trabajadores ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y “ especialmente a la seguridad jurídica ”. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.
Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse debidamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 2 años y 5 meses de proferirse la providencia censurada, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ ANTONIO PUCHE SIMANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6