CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela 33151 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela 33151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Procede la Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda en relación con la acción de tutela interpuesta por SERGIO PARRA MENDOZA, Representante Legal de la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima -ARIT-, quien dice actuar como apoderado del Señor JOSE ARMANDO YATE YATE en contra de la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de BOGOTÁ para que se le defina situación jurídica y se autorice a las autoridades indígenas, para que ejerzan funciones jurisdiccionales y puedan juzgar al indígena de acuerdo con sus usos y costumbres.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Indica el señor SERGIO PARRA MENDOZA, Representante Legal de la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima -ARIT- que ejerce como apoderado judicial del señor JOSE ARMANDO YATE YATE dentro de la investigación que éste actualmente afronta ante la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de BOGOTÁ por el delito de HURTO de HIDROCARBUROS.
La Fiscalía vinculó al señor YATE YATE por el delito de hurto de hidrocarburos y se encuentra privado de la libertad desde hace tres (3) meses en Bogotá. Como no se le ha definido situación jurídica, el Representante legal del ARIT, solicita que se autorice el regreso del indígena a su lugar de origen, para que sea castigado de acuerdo con los usos y costumbres propios a la comunidad.
Invoca el artículo 246 de la Constitución que dispone un fuero especial para los indígenas y por este motivo acude a la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela “… podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.” –Subrayas fuera del original- Sobre el término subrayado, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “ Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. “… “En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.
El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.” (Sentencia T-975 de 2005) –Subrayas fuera del original- El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial en materia de requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 (modificado por el Art. 1º, mod. 23 del Decreto 2282 de 1989), que dice: “Art. 65 Poderes.
Los poderes generales para toda ciase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El Consejo de Estado, sobre la interpretación de esta norma en el derecho público –rama a la que pertenece la acción de tutela- ha expuesto: “Así, esta norma impone una obligación clara al momento de la constitución del poder, dado su contenido.
Este es trascendental, por cuanto la demanda comprende un desarrollo del mismo. En el poder deben aparecer claramente señaladas las partes del proceso, el objeto del mismo, y datos fundamentales para la redacción de la demanda, de tal manera que no puede confundirse con otra controversia. El apoderado deberá tener en cuenta esos parámetros en la redacción de la demanda.” Sin llegar al extremo indicado por el Consejo de Estado y reiterando la posición que sobre el punto ha sostenido la Sala, se considera que lo mínimo que debe contener un acto de representación para la interposición de una acción de tutela, es la indicación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados junto con el señalamiento de la autoridad que presuntamente sea la responsable, condiciones que en el sub judice se muestran ausentes, pues se adujo una resolución que reconoce al señor SERGIO PARRA MENDOZA como representante legal de la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima – ARIT-pero no es un acto que faculta al señor PARRA MENDOZA para actuar en nombre del señor JOSÉ ARMANDO YATE YATE.
Es que si bien es cierto que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, la actuación debe someterse a las precisas exigencias legales, que en este caso han sido definidas en el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° así: “ Artículo 10°.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". Entonces, quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela debe presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o debe expresar que obra en calidad de agente de derechos ajenos, cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso.
En este caso, el interno no se encuentra en imposibilidad de acudir por sí mismo a la tutela y por lo tanto, se configura una falta de legitimación por activa. Podría plantearse que en lugar del rechazo, precedería la solicitud de aclaración o corrección del escrito de tutela, sin embargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es procedente cuando no fuere posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, pero no es eso lo que se critica en la presente ocasión, pues la objeción no radica en el contenido y claridad de la demanda presentada, sino en la falta de legitimación de quien la presenta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE ANULAR el auto del doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción. RECHAZAR por consiguiente, la acción de tutela presentada por SERGIO PARRA MENDOZA de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), radicación número: 15001-23-31-000-2002-00153-01 � Auto de Julio 11 de 2006, expediente 26592. 1 7