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T-33151 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 170 de 2008Decreto 2190 de 2009Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33151 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” contra el fallo proferido por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 05 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que les promovió Berta Oliva López Ocampo.

I.

ANTECEDENTES Berta Oliva López Ocampo instauró originalmente acción de tutela contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, a los que endilgó haber vulnerado sus derechos fundamentales a recibir respuesta oportuna, a la familia y los niños, a la vida en condiciones dignas, a tener derecho a una vivienda digna, a escoger el domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal, a la seguridad personal y a la libertad de circulación. Adujo ser desplazada del Municipio de Quebradona Abajo, zona rural del municipio de Granada, Antioquia.

Manifestó haberse postulado para el subsidio de vivienda y haber sido aceptada a través de la Resolución No. 312 del 22 de mayo de 2009, luego de haber sido rechazada en una primera oportunidad. Destacó el estatus especial del cual goza la población desplazada, reiterando esta afirmación con el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T – 025 de 2004 y otros pronunciamientos, en especial en lo que se refiere a las obligaciones que, en materia de vivienda, deben cumplir las autoridades que forman el SNAIPD.

Sin embargo, las entidades accionadas, al responder un derecho de petición, informan que “… el estado de su hogar en la convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento fue rechazada …” (subrayado del texto), con lo cual se le están desconociendo sus derechos como víctima del desplazamiento y la incluyen, nuevamente, en el proceso de calificación para subsidio de vivienda.

Sus pretensiones se contraen a que el juez de tutela ordene a las accionadas revisar “… mi caso en la postulación que hice para el subsidio de vivienda y sea calificada para la adquisición de la misma”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de abril de 2011, disponiendo la notificación de los entes accionados, así como también a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, obrando a través de apoderada, allegó escrito oponiéndose a las pretensiones, manifestando que la accionante se postuló para la Convocatoria 2007 para Población Desplazada ante la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Antioquia, del Municipio de Granada, convocatoria de la cual fue excluida ya que “… la accionante presentaba estado Rechazado en consideración a que la señora BERTA OLIVA LÓPEZ OCAMPO y el señor MIGUEL ARLEY GÓMEZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.828.285, quien figura como miembro de su hogar, son propietarios de dos (2) inmuebles ubicados en el Municipio de Granada – Antioquia con matrículas 018 – 60200462 y 018 – 43317… ” (resaltado del texto), con lo cual se encuentra ubicada en una de las causales de rechazo establecidas en la normativa vigente.

Posteriormente, y con base en lo decidido en la Resolución No. 602 de 2009, la accionante interpuso Recurso de Reposición, con el fin de desvirtuar la causal que le impedía acceder al subsidio de vivienda, recurso que fue resuelto mediante la Resolución 312 del 22 de mayo de 2009, en la cual se aceptaron los argumentos interpuestos y “… se ordena respecto de ese hogar, continuar con el proceso de calificación y asignación en los términos del artículo 1 del Decreto 170 de 2008 ”.

Sin embargo, Fonvivienda continuó con el proceso de calificación y asignación antes mencionado, y “… al realizar la verificación de información que contempla el artículo 42 del Decreto 2190 de 2009, se encontró que el hogar presentaba un nuevo cruce, que le impide acceder al subsidio de vivienda: EL HOGAR TIENE UNA O MÁS PROPIEDADES A NIVEL NACIONAL ”.

Luego se produjeron varios actos administrativos para asignación de subsidios, contra los cuales la actora no presentó recurso alguno, por lo cual se consideró agotada la vía gubernativa. Para terminar y como corolario de su escrito, estimó la entidad, que la acción de tutela no es procedente cuando se tiene otro medio de defensa Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, manifestó que en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales enlistados por la accionante, ya que “… NO TIENE DENTRO DE SUS FUNCIONES LA DE ADMINISTRAR RECURSOS PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA ” (resaltado del texto).

El Tribunal profirió fallo el 5 de mayo de 2011, accediendo la tutelar el derecho fundamental de vivienda. Así las cosas, dispuso lo siguiente: “ SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – Y A LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL – para que en el término máximo de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, gestionen con las entidades correspondientes del SNAIPD y pongan en conocimiento de la señora BERTA OLIVA LÓPEZ OCAMPO el informe sobre las condiciones de seguridad para ella y su familia donde hay menores de edad en la Vereda Quebradota Abajo, zona rural del municipio de Granada, Antioquia, en los términos establecidos en el artículo 28 del Decreto 2569 de 2000 y concordantes, así como los lineamientos establecidos en la sentencia. “Posteriormente, conforme a los resultados del estudio de seguridad, si resulta procedente, en un término no superior a ocho (8) días hábiles, deberá revalorarse nuevamente la postulación de la señora BERTA OLIVA LÓPEZ OCAMPO para el subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de nueva o usada.

“Vencido este término, y si la accionante tiene derecho al subsidio de vivienda porque aún cuando tiene una propiedad no es posible su retorno a la Vereda Quebradota Abajo, zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, FONVIVIENDA Y LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL- en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes, deberán hacer efectivo el pago del subsidio.

“ TERCERO: NEGAR la ACCIÓN DE TUTELA contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL” (Negrillas son del texto). Inconforme la entidades accionadas, impugnaron la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Ante la falta de pago del subsidio de vivienda familiar al que considera tener derecho en su condición de desplazada, Berta Oliva López Ocampo pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a revisar “… mi caso en la postulación que hice para el subsidio de vivienda y sea calificada para la adquisición de la misma”.

Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, con ocasión de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen. El Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - y algunas Cajas de Compensación Familiar han dispuesto la entrega de subsidios para facilitar una solución de vivienda a quienes cumplen con las condiciones señaladas en la ley, correspondiéndole, específicamente a Fonvivienda, la verificación de toda la información aportada por los peticionarios y el cumplimiento de los requisitos legales preexistentes.

En el caso del grupo familiar de la accionante se encontró “… que el hogar de la señora BERTA OLIVA LÓPEZ OCAMPO tiene propiedades en el Municipio de Granada – Antioquia con matrículas 018 – 43317 y 018 – 60200462 ”. (resaltado del texto). De lo expuesto en precedencia, se tiene que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ciertamente ha obrado de manera ajustada a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando no es posible pretender el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema.

Además de lo anterior, debe decirse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.

Por último, vale aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, o al menos no se aportó la requerida probanza al respecto, que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio y que en el evento de existir perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito puede iniciar la interesada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar las pretensiones incoadas por la parte actora. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE