Micelio
T-33150(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2356-2013 Radicación n° 33150 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por, a través de apoderado judicial, por ALFONSO PEDRO DORIA HERNÁNDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida y al principio de favorabilidad. Adujo que cuenta 86 años de edad y padece de una afectación cardiovascular y glaucoma; que por sentencia del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle pensión de vejez en cuantía de $80.146.oo mensuales, a partir del 29 de abril de 1989; que solicitó al Instituto la indexación de su primera mesada, pero ante su negativa promovió una nueva acción que culminó con sentencia del 16 de septiembre de 2011, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad quien negó lo pedido, y que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 22 de mayo de 2013, la confirmó con fundamento en que no era viable la actualización por cuanto la pensión se reconoció con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, lo que en su criterio va en contravía de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y conculca sus derechos; que las aludidas decisiones le generan graves perjuicios morales y materiales, pues “ con su pensión se sostiene él y su cónyuge, sometiéndolo a un proceso extenuante y desgastador ”.

Por lo anterior solicitó el amparo pedido y concederle el derecho reclamado. Por auto del 17 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los aludidos despachos judiciales y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo dispuso oficiar a aquellos para que remitieran con destino a la presente acción el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió al actor para que allegara los documentos que tenga en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que esta Sala en innumerables oportunidades ha señalado que es necesario como primera medida, que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decide.

Se observa que en este asunto el actor debió emplear en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario dispuesto por el legislador para controvertir la sentencia del Tribunal; de modo que el empleo de la herramienta ordinaria aludida, habría permitido un estudio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, sin que sea viable suplir tal inercia a través de este mecanismo excepcional y residual como ya se advirtió. Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5